La Nueva Interpretación Constitucional de las Agencias Independientes por la Corte Suprema de Estados Unidos
José Ignacio Hernández1
El problema constitucional de las administraciones independientes en el Derecho comparado
Una de las instituciones del Derecho administrativo de Estados Unidos que ha tenido mayor influencia en América Latina son las agencias independientes. En apretada síntesis, estas agencias, también llamadas administraciones independientes, son entes administrativos que operan bajo un control administrativo limitado respecto del Poder Ejecutivo Nacional y, en concreto, de la Presidencia. En términos generales, las máximas autoridades se organizan en un cuerpo colegiado, compuesto por funcionarios designados mediante un proceso de controles interorgánicos. En especial, la remoción de los integrantes de ese cuerpo colegiado solo puede realizarse por determinadas causas y mediante procedimientos legalmente previstos. Las funciones de estas administraciones suelen responder a la actividad de ordenación y limitación de las actividades económicas. Precisamente, la independencia se justifica por la necesidad de prevenir la politización en el ejercicio de dichas funciones.
En la práctica, esta independencia se predica respecto de la Presidencia. En sistemas presidencialistas —como sucede en Colombia— la Presidencia es la máxima autoridad de las Administraciones públicas, lo cual se traduce en mecanismos de control administrativo sobre la organización administrativa, como el control de tutela, que rige respecto de los entes descentralizados. Sin embargo, en las administraciones independientes este control se matiza e incluso, se elimina del todo. El resultado es una organización administrativa que, pese a operar dentro del Poder Ejecutivo, no está sometida a los controles administrativos derivados del rol de la Presidencia como máxima autoridad de las Administraciones públicas.
La incorporación de estas figuras a América Latina se impulsó hacia fines del siglo pasado, en el marco de la implementación de las políticas de liberalización, con el propósito último de reforzar la neutralidad regulatoria. Uno de los principales antecedentes fue el Derecho administrativo de Estados Unidos, que creó la figura de las agencias regulatorias independientes hacia fines del siglo XIX, con la Comisión Interestatal de Comercio. En Estados Unidos, el principal rasgo de esa independencia es la limitación del poder de remoción de la Presidencia, pues el Congreso, mediante ley, dispone que dicha remoción solo procede por causas tasadas.
Al importar este diseño, América Latina se enfrentó a un problema constitucional: la creación de organizaciones administrativas que, pese a incorporarse al Poder Ejecutivo, no operan bajo el control de la Presidencia, lo que genera posibles tensiones en cuanto a su legitimidad democrática. Desde una perspectiva comparativa, hay dos maneras de solucionar esas tensiones
La primera consiste en otorgarles rango constitucional a estas administraciones, como ocurre en el artículo 113 de la Constitución de Colombia. Como resume Aníbal Zárate, esta norma justifica la creación de entes administrativos que se sustraen de los controles administrativos y de las injerencias gubernamentales en el ejercicio de sus funciones. La segunda solución, cuando no existe una previsión constitucional expresa, consiste en reinterpretar las bases constitucionales del Derecho administrativo para justificar limitaciones a estos controles administrativos y así lograr un mejor cumplimiento de las funciones administrativas que requieren neutralidad regulatoria.
El problema constitucional de las administraciones independientes en el Derecho administrativo de Estados Unidos
La creación de organizaciones administrativas dentro del Poder Ejecutivo que, sin embargo, se someten a un control presidencial limitado, ha generado en Estados Unidos un debate constitucional, en especial respecto de una de las manifestaciones de ese control: el poder presidencial de remover, a discreción, a los funcionarios administrativos. Ese poder no está explícito en el Artículo II de la Constitución, pero fue derivado de esa norma por el primer Congreso de Estados Unidos en 1789.
Dos decisiones de la Corte Suprema sentaron las bases de la interpretación constitucional de las agencias independientes, aunque no sin cierta tensión. En el caso Myers, de 1929, la Corte Suprema concluyó que, de acuerdo con el artículo II de la Constitución, toda la función ejecutiva había sido atribuida a la Presidencia. En consecuencia, los funcionarios encargados de ejercer esa función actúan bajo el control presidencial. Sin embargo, al interpretar el caso de agencias independientes como la Comisión Federal de Comercio, en el caso Humphrey’s Executor, decidido en 1935, la Corte Suprema concluyó que cuando las agencias ejercen funciones cuasi-legislativas y cuasi-judiciales, el Congreso puede limitar —pero no excluir completamente— el control presidencial, especialmente, estableciendo causas tasadas para la destitución de las máximas autoridades.
Luego del inicio de la reconfiguración de la Corte Suprema en 2017, el criterio de Humphrey’s Executor se mantuvo, pero de manera más restrictiva, por ejemplo, al declarar inconstitucional la creación de agencias independientes cuya máxima autoridad es unipersonal. Como la Corte afirmó en Seila Law, decidido en 2020, la regla debe ser el reconocimiento del poder de remoción del presidente.
A partir de esa decisión, la Corte Suprema, con su nueva mayoría, adoptaría una línea de interpretación que ha modificado las bases constitucionales del Derecho administrativo, en especial las relativas a las agencias independientes.
La Teoría Unitaria del Ejecutivo y la nueva interpretación constitucional de las agencias independientes.
El criterio sentado en Myers ha dado lugar a una tesis de elaboración confusa: la Teoría Unitaria del Ejecutivo. En síntesis, de acuerdo con esta interpretación, el artículo II constitucional atribuye la función ejecutiva a la Presidencia, lo que permite a ese órgano, para el mejor cumplimiento de las Leyes, decidir sobre la organización administrativa del Poder Ejecutivo. Por ello, todos los funcionarios que ejercen potestades administrativas cumplen la función ejecutiva atribuida a la Presidencia y, en consecuencia, deben obrar bajo el control de dicho órgano.
Esta teoría no prejuzga el ámbito de facultades de la Presidencia y, definitivamente, no postula la existencia de poderes presidenciales no subordinados a la Constitución. Ciertamente, en el caso Trump, decidido en 2024, la mayoría de la Corte adoptó una interpretación amplia de las facultades constitucionales de la Presidencia. Pero en el caso Learning Resources, de 2026, la Corte (en una mayoría ecléctica, como expliqué aquí) acotó que la Presidencia, al ejercer la función administrativa, queda sometida a la Ley.
Por ello, entre otros, Sunstein y Vermeule han concluido que esta teoría tiene por objeto reconocer que la Presidencia es la máxima autoridad del Poder Ejecutivo y que, como regla general, todos los órganos administrativos deben obrar bajo su control. Esta es una conclusión similar a la que rige en nuestra región, como explicamos en la primera parte: la Presidencia, en tanto máxima autoridad administrativa del Poder Ejecutivo, ejerce control sobre toda la Administración, en el marco de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, durante su segunda presidencia, Trump despidió a comisionados o directores de agencias independientes, en especial, a una gobernadora de la Junta de la Reserva Federal (Cook) y de la Comisión Federal de Comercio (Slaughter). Al resolver ciertas incidencias en esos casos, en 2025, la Corte Suprema adelantó una interpretación que anticipaba el fin de las agencias independientes, como expliqué aquí. Y así sucedió.
Al decidir el caso Slaughter, el 29 de junio de 2026, la mayoría de la Corte, en ponencia de su presidente, Roberts, definió cuatro premisas constitucionales derivadas de la relación entre las agencias y la Presidencia:
- El artículo II de la Constitución confiere a un solo órgano —la Presidencia— toda la función ejecutiva (página 35).
- Para ejercer adecuadamente ese poder, la Presidencia requiere nombrar funcionarios que actúen como sus enviados. Estos funcionarios responden ante la Presidencia y pueden ser removidos por ésta (página 8).
- El control de la Presidencia se aplica a todos los cargos que «ejecuten» mandatos legales mediante decisiones que incidan en la esfera jurídico-subjetiva de las personas (página 22).
- Sin embargo, no todos los órganos creados por el Congreso ejercen poderes ejecutivos bajo el control presidencial, conforme al Artículo (página 27).
Esta última premisa contradice, en cierto modo, a todas las anteriores y refleja una tensión: al examinar el caso de la Junta de la Reserva Federal, la mayoría concluyó que razones históricas y la naturaleza económica única de la política monetaria justifican que la Ley limite el poder presidencial de remoción. Esta conclusión se asomó en la sentencia dictada el mismo día, en el caso Cook, que, a pesar de resolver una incidencia (la suspensión de efectos del acto de destitución), anticipó, en cierta manera, el fondo. Como bien observó el magistrado Barret, hay una clara tensión entre la inconstitucionalidad del poder de remoción presidencial en el caso de la Comisión y su constitucionalidad en el caso de la Junta. Pues en uno y otro caso, las agencias ejercen la función ejecutiva que, de acuerdo con la interpretación predominante, fluye desde la Presidencia hacia todos los órganos administrativos.
En todo caso, y salvo la Junta de la Reserva Federal (cuya decisión de fondo todavía está pendiente), esta nueva interpretación cambia la interpretación constitucional tradicional de las agencias independientes, hasta el punto de revocar el precedente Humphrey’s Executor, cuya aplicación práctica era prácticamente nula.
Así, luego de Slaughter, toda agencia que ejerza la función ejecutiva, incluso dictando reglamentos y decidiendo sobre disputas relacionadas con la esfera jurídico-subjetiva de los particulares, debe ser considerada un órgano del Poder Ejecutivo sometido al artículo II de la Constitución y, por ende, al control presidencial, incluso al de remoción de sus máximas autoridades. Con lo cual, es inconstitucional que el Congreso, mediante Ley, limite el poder presidencial para remover a las máximas autoridades de las agencias.
Los peligros autoritarios de la nueva interpretación de las agencias independientes
En su voto concurrente, el magistrado Gorsuch —que ha mantenido una posición crítica en torno al moderno Estado administrativo— hizo un balance de la nueva interpretación. Su aspecto positivo es que elimina la idea confusa de las agencias independientes como un “cuarto poder”. Sin embargo, ahora, la concentración de funciones en las agencias se traduce en la concentración de funciones de la Presidencia. Este fue el punto destacado en el voto disidente de los magistrados Sotomayor, Kagan y Jackson, que enmarcan la opinión de la mayoría en el intento de adoptar una teoría total y unitaria de la Presidencia.
Este debate responde, en nuestra opinión, a una tergiversación de la justificación de la independencia de estas agencias. Como vimos, el propósito último de estas organizaciones es preservar la neutralidad regulatoria. Sin embargo, pareciera que, según la interpretación disidente, la justificación principal es garantizar la independencia de las agencias frente a la Presidencia, asumiendo que el control presidencial es, en sí mismo, nocivo.
Esta es una interpretación no solo cuestionable, sino también de dudosa compatibilidad con el artículo II. Así, como recordó hace algún tiempo Tomás-Ramón Fernández, todas las Administraciones públicas deben obrar con independencia, incluso respecto del Gobierno que, por Constitución, debe controlar su actuación. Las agencias independientes generan la imagen confusa de que hay ciertas Administraciones más independientes que otras.
En cualquier caso, la neutralidad regulatoria requiere ciertas reglas de gobernanza que previenen tanto el abuso del control de la Presidencia como el del control parlamentario. En particular, esa neutralidad debe evitar que los operadores económicos regulados ejerzan un control indebido, conocido como la captura del regulador. Una agencia que no se somete a los controles administrativos tradicionales de la Presidencia, pero sí queda sujeta a controles políticos parlamentarios o a intereses económicos particulares, no cuenta con las condiciones institucionales para garantizar la neutralidad regulatoria, a pesar de ser “independiente”.
Pero más allá de esta observación, lo cierto es que desde el artículo II de la Constitución, no puede justificarse la existencia de órganos que, dentro del Poder Ejecutivo, no obren bajo la conducción política de la Presidencia. En especial, pues ese control es lo que permite atender el déficit democrático de las agencias que, pese a no ser de elección popular, ejercen funciones importantes de la rama ejecutiva.
Limitar el poder presidencial de remoción para prevenir abusos equivale a impedir que la Administración dicte actos administrativos para evitar violaciones a la ley. La solución al abuso de poder de la Presidencia, como máxima autoridad del Poder Ejecutivo, no es la creación de agencias independientes que vulneren el artículo II constitucional: es implementar mecanismos de control sobre los poderes administrativos de la Presidencia.
Y aquí está el punto de inflexión principal: la Presidencia, en ejercicio de sus potestades administrativas, no se somete a la Ley de Procedimiento Administrativo. Por ello, al reconocer la integridad del control administrativo de la Presidencia sobre todas las agencias, el Derecho administrativo de Estados Unidos debería evolucionar para asegurar el sometimiento pleno de la actividad administrativa de la Presidencia a todo el Derecho administrativo.
En resumen, la nueva interpretación de la mayoría de la Corte Suprema pone fin a la figura de las agencias independientes en Estados Unidos, salvo la Junta de la Reserva Federal. Pero este criterio ha creado un nuevo problema: la necesidad de someter las potestades de la Presidencia al Derecho administrativo.
- Investigador, Boston College Law School
Profesor, Washington College of Law at American University. ↩︎
Para citar: José Ignacio Hernández, “La Nueva Interpretación Constitucional de las Agencias Independientes por la Corte Suprema de Estados Unidos” en Blog Revista Derecho del Estado, 21 de agosto de 2026. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2026/08/21/la-nueva-interpretacion-constitucional-de-las-agencias-independientes-por-la-corte-suprema-de-estados-unidos/