Facultad de Derecho

¿Es la tecnología  una herramienta capaz de superar por sí misma los problemas jurídicos del feminismo?

Comentario al artículo

Vantin, Serena. 2022.

Construcción y deconstrucción de la subjetividad jurídica. Una reflexión sobre cuerpos y tecnologías desde Shulamith Firestone hasta Donna Haraway

Revista Derecho del Estado, n.º 52, mayo – agosto de 2022, pp. 279-298.

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Por: María Agustina Montiveros Garro[1]

En el presente artículo Serena Vantin desarrolla un trabajo de análisis partiendo de diferentes y semejantes tesis tecnológicas que se centran en los problemas del feminismo para arribar posteriormente a el tratamiento jurídico del feminismo.

Estas tesis tienen como  objetivo  brindar soluciones a la problemática de las desigualdades en términos discriminatorios por los que se ve atravesada la existencia de la mujer frente a la del hombre. Es un trabajo en el que la autora,  desarrolla la postura de Shulamith Firestone y  luego la de Donna Haraway, las que desde ángulos que les son propios  plantean  la necesidad  de una deconstrucción femenina capaz de neutralizar los géneros en un ideal de igualdad  en donde no quepa ningún margen de diferencia principal.  

Desde la mirada de Shulamith Firestone:

 Shulamith Firestone ya había puesto de manifiesto su deseo de no disparidad entre los sexos en la obra  La dialéctica del sexo (1970[2]), anhelando que fuera en el futuro y de la mano de la tecnología que las diferencias entendidas como desigualdades en términos negativos, fuera capaz de erradicar las desigualdades de los sexos en la  dúplice “esclavitud” del trabajo y de la reproducción.

Entiende que la tecnología es la dirección posible para emancipar a las mujeres de la “opresión” y “represión” que implica  su biología  y que la pone en un lugar de desventaja y desigualdad  explícita. Se refiere así: al ciclo femenino, a la reproducción, a la crianza y cuidado de los hijos, de modo que, para aliviar a las mujeres de éste destino, la reproducción podría ser delegada a las tecnologías artificiales, que fueran capaces de concebir y de criar, aligerando a las mujeres de las tareas de la maternidad. Se plantea la necesidad de una “pan sexualidad sin obstáculos”, una “perversidad polimorfa” y finalmente liberadora, que al mismo tiempo que se encargue de la tarea de la reproducción sea capaz de atender a los niños nacidos quienes a su vez,  deberían ser criados por pequeñas comunidades creadas a tales fines. En este sentido no solo se la libera a la mujer de la tarea de dar vida, sino además de la larga tarea en años de educar y de criar la descendencia. Con estas técnicas lo que se busca finalmente es lograr: des- naturalizar, auto- determinarse, librando al individuo – mujer- de las cadenas de la especie poniendo toda la confianza en el potencial liberatorio de las tecnologías (reproductivas, laborales, médicas, biofarmacéuticas).

El aporte de Donna  Haraway:

Donna Haraway interesada también en las desigualdades entre los sexos, refiere que el error de Firestone consiste en su “reduccionismo fisiológico”, concretamente en la “reducción del cuerpo político al sexo”.

Haraway en el Manifiesto Cyborg (1985)[3]  propone la idea metafórica  de un organismo híbrido, una especie de criatura artificial por ser resultado de una fusión entre humanidad y artificialidad, un ser cuerpo y máquina, que pertenece tanto a la realidad social como a la ficción. Denomina a este “ser” como ciborg, una criatura creada por las nuevas tecnologías digitales capaz de eliminar las desigualdades entre los géneros (hombre- mujer) ya que serían estas criaturas artificiales más “parecidos entre ellos”.

Así mismo, siendo la tecnología en la inteligencia de Firestone y Haraway el instrumento capaz de vencer las brechas de desigualdad entre los sexos  el artículo propone tener presente  que incluso también la tecnología es un ángulo de discriminación y de disparidad, es decir que  desde la tecnología se visualiza también la existencia de una brecha desigual entre los sexos. Es decir, que además de las desigualdades ya consolidadas (empleo, renta, instrucción) existe una brecha digital que parte de conceptos culturalmente aprendidos con altos riesgos discriminatorios, así por ejemplo, sigue siendo más alto el porcentaje de hombres en sectores ingenieriles. De las palabras de Cynthia Cockburn[4]: tanto la tecnología como el género son construcciones sociales, es preciso entenderlos simultáneamente. Estas reflexiones ponen nuevamente en escena el método históricamente consolidado por las reivindicaciones feministas, que  buscan una exigencia de igualdad, de paridad ante los desequilibrios subsistentes -brecha digital de género, estereotipos, riesgos de discriminaciones-.

Entiendo que Serena Vantin, en su conclusión observa que desde la óptica jurídica ninguna de las tesis abordadas, tanto la de Firestone definida como una tesis de construcción voluntarista o la tesis de deconstrucción pánica diseñada por Haraway pueden por si mismas dar una respuesta a la problemática de la desigualdad en términos de discriminación entre los sexos. Continúa exponiendo Serena Vantín, que, a diferencia de las tesis trazadas, el abordaje jurídico está basado sobre la fictio de la subjetividad jurídica, que a su vez no puede dejar de considerar un sujeto de enunciación inevitablemente sexuado, y es a partir de allí que las teorías críticas del derecho, promueven una nueva mirada.  Desde la reflexión postmoderna sobre el derecho hoy en día, se elabora una nueva perspectiva que deja de lado la subjetividad abstracta, de los códigos civiles del siglo XIX, para dar lugar a un derecho esencialmente crítico, deconstructivo, que necesariamente desde una reelaboración de la subjetividad jurídica, evoca, intervenciones transformadoras dentro de la teoría jurídica.

 En mi opinión, debo manifestar que la misma se acerca a lo desarrollado en la conclusión jurídica a la que llega Serena Vantín. Las trazas elaboradas por Firestone y Haraway ponen de manifiesto aún más las diferencias entre los sexos, al intentar derrumbar la discriminación entre hombres y mujeres, no se hace más que destacar cualidades que siendo propias a la biología de la mujer, se agudiza en las diferencias desde una mirada negativa de la naturaleza femenina. Desde estas diferentes alternativas lo que se propone es o desdibujar por negativas la naturaleza del sexo femenino o pensar un ser híbrido que por las grandes semejanzas despeje potenciales diferencias discriminatorias entre los sexos. La lupa se mantiene en el sexo femenino problematizándolo o haciéndolo cargo de las desventajas culturales que han pesado sobre el mismo durante años de historia. “Básicamente es un juicio realizado de modo previo, entendiéndoselo como una creencia sin otro fundamento que meras conjeturas y establecido sin poseer un conocimiento anterior de aquello que se va a juzgar. Ello implica un juicio peyorativo de los mismos prejuicios…”[5]  y por lo tanto  resulta indispensable un abordaje subjetivo de la problemática planteada tal como el derecho vigente argentino viene emprendiendo en su legislación, en palabras de Serena Vantín: la reflexión posmoderna sobre el derecho[6].

 En la última reforma del Código Civil argentino en 2015, (actual Código Civil y Comercial) se observa un profundo cambio que impacta en toda la legislación y doctrina vigente y que fue producto  de la necesaria adecuación que hubo que efectuarse en todo el ordenamiento interno con el ingreso de Tratados de Derechos Humanos con Jerarquía Constitucional. Se produjo así un corte sincrónico en la diacronía de la duración entre un pasado que ya no se considera vigente y un futuro en vías de construirse.

En esta misma línea de pensamiento, comparto como conceptualiza la autora al derecho y lo hace refiriéndose al mismo como una “herramienta de emancipación” y que en mi opinión   ha dado inicio en los últimos tiempos a un  camino luminoso y solvente de autoridad  – la ley es ley para todos- que reconoce y determina hoy también los derechos de colectivos antes postergados.

Este nuevo ordenamiento jurídico,  no pudo no ser producto de una subjetivación jurídica profunda que parte de la experiencia del propio sujeto. Repárese en este sentido  en el concepto de género. Si repasamos género, se entiende como  el conjunto de características específicas culturales que identifican el comportamiento social de mujeres y hombres y las relaciones entre ellos. Por lo tanto, el género no se refiere simplemente a mujeres u hombres, sino a la relación entre ellos y la manera en que se construyen socialmente. “…hay que señalar que un hito histórico fundamental en la lucha de las mujeres por la igualdad y la no discriminación fue la distinción que se estableció entre sexo y género, ya que permitió entender que la única diferencia “natural” o biológica entre mujeres y hombres se encuentra en las características físicas de sus órganos sexuales. De ésta manera, el sexo de las personas se refiere a su anatomía. Mientras que el concepto de género hace referencia a todas aquellas prácticas, valores, costumbres y tareas que la sociedad – y no la naturaleza- le ha asignado en forma distinta a cada uno de los sexos.[7]por lo tanto, el género es una construcción social, y para poder legislar de un modo más  justo y los más  semejante a  las necesidades y realidades sociales y jurídicas de las mujeres, fue necesario hacerlo desde una construcción jurídica filosófica subjetiva. Del mismo modo me interesa destacar otro impacto en la legislación argentina que marca esa misma lógica en la subjetividad jurídica; y conforme ello, hasta aquí he traído a análisis   el significado de género en el estudio y puesta en  marcha de la  remoción de patrones socioculturales que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres[8], pero además puedo mencionar otro ejemplo regulado  en este nuevo camino de construcción y deconstrucción de la subjetividad jurídica y es el que viene de la mano con el dictado de la Ley 26.743 de Identidad de Género. A partir de esta ley  género e identidad o identidad de género refieren a la vivencia interna e individual del género como cada persona siente (art.3).  De esta manera el sexo, como las identidades, las funciones o atributos socioculturalmente construidos que se le atribuyen a una persona desde su nacimiento por ser un hecho de la naturaleza física o biológica, resultan siendo rasgos que dependen de la apreciación subjetiva de quien lo detenta y descansa en una construcción de identidad de género auto- percibida íntimamente ligada al libre desarrollo de la personalidad.

Estas nuevas conquistas jurídicas son el producto de procesos jurídicos que arrojan  un nuevo entendimiento del ordenamiento jurídico forzosamente subjetivo, y gracias a ello se evita  caer en el peligro de sostener leyes añejas y abstractas. Por tal motivo es preciso que el sistema jurídico sea adecuado y vigente a las  necesidades sociales que van impactando en la cultura y en los nuevos tiempos sociales.  Ello es así y debe ser así puesto que el  Estado en su calidad de garante de la pluralidad de derechos, debe respetar y garantizar la coexistencia de individuos con distintas necesidades para lo cual se debe garantizar: el derecho a que todas las personas puedan vivir y desarrollarse con dignidad y afianzar el mismo respecto para todas las personas. Esa protección no solo refiere al contenido de esos derechos, sino que, el Estado debe velar por la plena vigencia y ejercicio de todos los derechos. La estructura legal exige adecuarse a los parámetros de la pluralidad, y ello se logra de la mano de un suceso de construcción y deconstrucción de la subjetividad jurídica, siendo finalmente el derecho una ciencia productora de subjetividades disciplinadas que además goza a diferencia de la tecnología de la potestad coercitiva frente al discurso de todos y por lo tanto “es” la herramienta de poder y de igualdad.


[1] Abogada- Escribana, Universidad Católica de Cuyo. Diplomada en Derecho Administrativo Universidad Austral. Designada en el cargo de Juez interino para prestar funciones como Juez en el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°2 de la Segunda Circunscripción y N°3 de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de San Luis.  Designada como docente en Cátedras de Práctica Procesal Civil, Procesal Especial (II) y Procesal General (I) en la Universidad Católica de Cuyo. Integrante como investigadora en el Proyecto de Investigación Consolidado “Derecho y Lenguaje: Delimitación y Alcance de criterios Judiciales”.

[2] FIRESTONE, S. The Dialectic of sex: the case Feminist Revolution. Nueva York: Williamn Morrow and Co., 1970, pp. 25- 26.

[3] HARAWAY, D. A Cyborg Manifiesto. En la Socialist Reviw, 1985, 65-108, 1985.

[4] COCKBURN, C. The Circuit of Technology: Gender, Identity and Power. 1992.

[5] BENITEZ, LUIS Diccionario de Filosofía. Volumen 2. 1ª Ed. – Buenos Aires: Pluma y Papel, 2008, p. 730

[6]  SERENA VANTÍN, Construcción y deconstrucción de la subjetividad jurídica. P.293

[7] GRACIELA MEDINA, Violencia de género y violencia doméstica. Santa Fe:Rubinzal- Culzoni, 2013 p.36

[8]Ver:  Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres.


Para citar: María Agustina Montiveros Garro “¿Es la tecnología  una herramienta capaz de superar por si misma los problemas jurídicos del feminismo?” en Blog Revista Derecho del Estado, 24 de agosto de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/08/24/es-la-tecnologia-una-herramienta-capaz-de-superar-por-si-misma-los-problemas-juridicos-del-feminismo/