Facultad de Derecho

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Entre lo efímero y lo simbólico: luces y sombras de la sentencia C-036 de 2025.

Por: Juan Ospina y David Cruz

En esta entrada compartimos algunas reflexiones sobre la sentencia C-036 de 2025 de la Corte Constitucional mediante la cual se revisó la constitucionalidad parcial del artículo 5 de la ley 2272 de 2022, denominada ley de paz total. En particular, presentamos el contexto de la decisión, considerando los antecedentes de la discusión constitucional sobre valor jurídico de los acuerdo de paz, presentando los elementos de impacto sobre los procesos de paz actuales y futuros, y la relevancia de tener claros los canales formales de producción normativa requeridos para dar solidez e implementación a los acuerdos de paz. Luego, destacamos las luces de la decisión al entender la búsqueda de la paz como un proceso democrático que vincula al Estado en su conjunto, más allá del Gobierno de turno, así como las sombras, en especial la exclusión de los contenidos humanitarios de los acuerdos de paz del derecho internacional humanitario. Finalmente, sugerimos que esa sombra no tiene mayores impactos prácticos sobre los procesos de paz en curso, pero tensiona profundamente los compromisos del Estado sobre el derecho internacional humanitario y los objetivos humanitarios de los diálogos de paz.

  1. Contexto de la decisión

La Corte Constitucional ha enfrentado en varias oportunidades el desafío de determinar el valor jurídico de los acuerdos de paz suscritos entre el Estado y grupos armados ilegales. Esto ha sido especialmente relevante en dos momentos recientes de revisión constitucional frente a normas que viabilizaron e implementaron el Acuerdo Final de Paz de 2016 y ante la expedición de la Ley 2272 de 2022, denominada ley de paz total.

Se trata de un desafío que abarca en cualquier tiempo el análisis de al menos dos elementos contextuales fundamentales: i) las dificultades que se han presentado históricamente para cumplir con los acuerdos de paz por parte del Estado colombiano, lo que genera desconfianza de los grupos con los que se buscan salidas negociadas al conflicto, produce incertidumbres en la implementación de las medidas que se acuerden y dificulta la superación de los ciclos de violencia a partir de la garantía de no repetición; y ii) el derecho internacional desincentiva el reconocimiento internacional de los grupos armados ilegales, lo que impide que puedan suscribir actos jurídicamente relevantes para el derecho internacional.

De acuerdo con el comunicado de prensa publicado hace algunas semanas, la Corte Constitucional en la sentencia C-036 de 2025 abordó nuevamente el problema del estatus jurídico de los acuerdos de paz, esta vez en relación con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Paz Total, que reguló recientemente las herramientas jurídicas aplicables a los procesos de paz en Colombia.

En particular, la Corte resolvió una acción pública de inconstitucionalidad dirigida en contra de la siguiente expresión subrayada del mencionado artículo:

Las disposiciones de carácter humanitario contenidas en los acuerdos de paz, incluidos los parciales, así como los protocolos que suscriban las partes en la mesa de diálogos, que tengan por propósito proteger a la población civil de los enfrentamientos armados, así como a quienes no participan directamente de las hostilidades, hacen parte del DIH, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, en consecuencia, serán vinculantes para las partes”.

Los demandantes argumentaron que la norma, al disponer que estos acuerdos hacen parte del DIH, vulneraba el artículo 93 de la Constitución, ya que el bloque de constitucionalidad solo reconocía tratados o convenios internacionales suscritos por el Estado y no acuerdos de paz suscritos entre este y grupos armados ilegales. Además, sostuvo que otorgar valor normativo a los acuerdos de paz mediante su inclusión en el DIH desconocía los procesos de producción normativa y el marco de competencias establecido en la Constitución, afectando así el principio de separación de poderes. Según este argumento de los demandantes, la norma buscaba, de manera indirecta, permitir que la suscripción de acuerdos sustituyera los canales formales de producción normativa en cabeza del Congreso y el Gobierno nacional.

  • Una decisión entre luces y sombras  

La decisión de la Corte Constitucional reitera el sentido dado en pronunciamientos previos a la consolidación e implementación normativa de los acuerdos de paz en un Estado de derecho. En esa medida, brinda luces sobre la importancia de que las autoridades utilicen los procedimientos de producción normativa para dar valor jurídico a los acuerdos de paz que se suscriban, en particular, para que el Estado se movilice hacia su cumplimiento.

Para la Corte, los acuerdos de paz suscritos entre el estado y los grupos armados ilegales no integran el bloque de constitucionalidad o tienen naturaleza normativa. Por lo tanto, una vez suscritos los acuerdos de paz, estos deben ser implementados a través de los procedimientos de producción normativa establecidos en el ordenamiento jurídico. Esto se debe a que los acuerdos de paz poseen una naturaleza política y no constituyen normas ni fuentes del DIH, ya que una de las partes firmantes -los grupos armados ilegales- no son sujetos de derecho internacional. Con base en estas consideraciones, la Corte declaró inconstitucional la referencia de la norma que indicaba que los acuerdos de paz hacían parte del DIH.

Al fortalecer la implementación normativa de los acuerdos de paz, la búsqueda de la paz se vuelve un asunto de Estado. Aunque las negociaciones de paz dependen principalmente del Presidente de la República, en la medida en que la decisión de iniciar y terminar estos procesos es de su responsabilidad y competencia conforme con la Constitución Política y la ley, la traducción normativa de su contenido vincula a los demás poderes, en especial al Congreso cuando se requiere la expedición de leyes en ámbitos como amnistías, justicia transicional, transformaciones territoriales, entre otros. Aunque eso genera que el contenido de los acuerdos de paz sea debatido con posterioridad a su suscripción, hace de la búsqueda de la paz un proceso democrático que vincula al Estado, más que al Presidente o a su gobierno, lo cual es positivo.

No obstante, la decisión de la Corte Constitucional genera algunas sombras para las salidas negociadas de los conflictos armados y otros tipos de violencia generada por la criminalidad organizada, habilitadas en la ley 2272 de 2022. En particular, consideramos que el eje de argumentación de la decisión, según la cual los acuerdos de paz, tanto los suscritos durante la negociación como los que la concluyen, no forman parte del derecho internacional humanitario (DIH), fue inadecuada. El argumento fue el siguiente:

“(…) los contenidos humanitarios de los acuerdos y protocolos de que trata la disposición normativa demandada, en tanto compromisos recíprocos entre las partes enfrentadas en un conflicto interno con el fin de hacer efectiva la aplicación del derecho internacional humanitario, humanizar el conflicto y excluir a la población civil de sus efectos, (i) no constituyen normas de DIH, si bien contribuyen a materializar obligaciones internacionales del Estado colombiano en dicha materia, cuya vinculatoriedad, en principio, no requiere implementación normativa y, por tanto, (ii) no son fuente de DIH, pues no se celebran entre sujetos de derecho internacional público sino entre partes enfrentadas en un conflicto interno, esto es, entre sujetos de derecho internacional humanitario”.

De acuerdo con esto, al expulsar a los contenidos humanitarios de los acuerdos de paz del DIH, la Corte siembra profundas dudas sobre la utilidad de suscribir acuerdos con contenidos humanitarios, que son casi todos en un proceso de paz, y cierra la puerta a las contribuciones que pueden hacer los esfuerzos de paz en Colombia al DIH como práctica esencialmente consuetudinaria, dejando por fuera la consigna de que la pertenecía al DIH genera una relación de intertextualidad en los esfuerzos de paz  y contribuye a la construcción de una lex pacificatoria universal.

A pesar de las sombras que produce la expulsión de los acuerdos de paz del DIH, el impacto operativo en los procesos de paz que se adelantan actualmente es mínimo para el Estado. Los acuerdos humanitarios sobre las poblaciones, los combatientes, los lugares protegidos, entre otros, algunos abarcables desde marcos temporales o definitivos de ceses al fuego, son instrumentos eficaces para reducir los impactos de los conflictos mientras exista voluntad en su cumplimiento. Antes del pronunciamiento de la Corte en la sentencia C-036 de 2025 estos acuerdos eran considerados como parte del DIH, lo cual era relevante en los procesos de negociación para ambas partes al darle fortaleza a los compromisos, pero estaba claro que para materializarse dentro del Estado de derecho debían convertirse en normas y ajustarse al marco de competencias constitucionales y legales, así como a los procesos prestablecidos de producción normativa. No tenemos registro de que alguien hubiera sugerido lo contrario, así esa fuera una interpretación posible según los demandantes y la Corte. Por ello no parece que la decisión genere un mayor impacto de la decisión para la operación del Estado.

No obstante, mantener la pertenencia de los contenidos humanitarios de los acuerdos de paz al DIH habría fortalecido su utilidad en medio de procesos de paz y, al mismo tiempo, clarificado un camino razonable y posible para generar mejoras humanitarias a través de los diálogos de paz. Aunque la decisión es efímera a nivel operativo para el Estado, como se señaló, simbólicamente extiende una sombra sobre la utilidad y aplicación del DIH en el marco de los procesos de paz, debilitando y desincentivando su uso. Colombia ha sido un país receptivo del derecho internacional y, en particular, del DIH, y ha contribuido a la experiencia internacional siendo referencia para el desarrollo de transiciones a la paz en el mundo. Preservar la pertenecía de los acuerdos de paz al DIH no solo habría fortalecido su eficacia en contextos de salidas dialogadas a los conflictos, sino que también hubiera reafirmado el compromiso de Colombia con los principios humanitarios que guían su reciente trayectoria de resolución de conflictos.

Habría bastado entonces señalar en la decisión judicial que los contenidos humanitarios de los acuerdos de paz requieren para su implementación del uso de los medios establecidos constitucionalmente para la producción de efectos normativos, como la expedición de leyes o decretos, lo cual hubiera generado la exequibilidad condicionada de la expresión demandada y no su inexequibilidad, pero al retirar del ordenamiento jurídico la pertenencia de tales acuerdos al DIH, se afecta su comprensión de utilidad en un país sumido en una pluralidad compleja de conflictos armados.


Para citar: Juan Ospina y David Cruz, “Entre lo efímero y lo simbólico: luces y sombras de la sentencia C-036 de 2025. .” en Blog Revista Derecho del Estado, 14 de abril de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/04/14/entre-lo-efimero-y-lo-simbolico-luces-y-sombras-de-la-sentencia-c-036-de-2025/