Violencia sexual digital: Algunos retos del uso del derecho penal
Por: Enrique Arcipreste Morales[1]
En el mundo al menos 73% de las mujeres han sido víctimas de algún tipo de violencia en línea y, además, 90% de las víctimas de la distribución digital sin consentimiento de imágenes íntimas son mujeres. Ángela María Andrade Perdomo inicia su texto, “Violencia sexual digital contra las mujeres en Colombia: el papel del derecho en la lucha contra la difusión no consentida de contenido sexual”, dándonos estas terroríficas, y reales, cifras sobre la violencia digital contra las mujeres en el “mundo virtual”. A través de una metodología mixta de realización de entrevistas y análisis de legislación y jurisprudencia colombianas, Andrade Perdomo nos da una radiografía sobre el uso del derecho en Colombia para intentar prevenir y proteger a las mujeres de la violencia digital.
Andrade Perdomo nos da información de interés que no debe tirarse en saco roto, su investigación nos da conclusiones sólidas. Se muestra un vacío en la protección de las mujeres vícitmas de violencia sexual digital que tiene razones diversas: 1) inexistencia de datos, 2) falta de desarrollo legal, y 3) falta de respuesta institucional, tanto en la prevención como en el acompañamiento y posterior sanción. Andrade Perdomo lo expone de manera clara, la respuesta legal no es suficiente desde lo penal, y si bien la creación de un delito específico puede ayudar en la identificación y denuncia de los hechos de violencia sexual digitial, el mismo debe ser legislado con perspectiva de género o, como muchos otros delitos, estará condenado a la impunidad y revictimización.
Lo anterior, sobre todo, cuando no hay herramientas de acompañamiento por parte del Estado a las vícitmas de la violencia sexual digital. En este sentido, las propuestas de Andrade Perdomo sobre educación sexual integral desde una perspectiva de cuidado, así como la construccion de una masculinidad cuidadosa, resultan no sólo interesantes, sino, en sumo acertadas. La creación de legislación puede ayudar en la prevención y sanción de la violencia sexual digital, pero si no hay un trabajo de base, centrado en la sensibilización, transformación y prevención, pocos cambios podrá haber a largo plazo.
Son muchos los puntos de interés que Andrade Perdomo retoma y, por extensión, me es imposible comentarlos todos, pero, además de hacer una atenta invitación a leer el trabajo de mi colega, me propongo retomar el uso del derecho penal para hacer frente a ésta problemática. Lo anterior, para, mediante una comparación al ejemplo mexicano, problematizar, por un lado, el uso del derecho penal en la prevención y sanción de la violencia digital y, por otro lado, hacer una invitación a cuestionarnos como el punitivismo, de ser elegido como ruta, debe ser tratado con sumo cuidado y apertura a diversas perpectivas, en específico la perspecitva de género, como bien menciona Andrade Perdomo, pero también el interés superior de la niñez. Esto, a efecto de evitar la criminalización de la sexualidad en el periodo de la adolecencia y la violación de los derechos sexuales de adolescentes.
En México, a diferencia de la legislación estudiada por Andrade Perdomo, existen ya varias entidades federativas con un marco normativo específico sobre violencia sexual digital conocido como Ley Olimpia. Nombre inspirado en la activista Olimpia Coral Melo quien después de haber sido víctima de la difusión no consensuada de imágenes privadas ha fomentado, desde el activismo, la creación de leyes específicas para prevenir y sancionar la violencia sexual digital. Logrando así tipificar la conducta a nivel local y federal.
En entidades como la Ciudad de México, y a nivel federal, se ha modificado el Código Penal para incluir el delito “contra la intimidad sexual” que busca, justamente, sancionar a la persona que sin consentimiento o mediante engaño grabe (video o sonido), fotografíe o elabore imágenes, audios o videos reales o simulados de contenido sexual íntimo de otra persona, o exponga, distribuya exhiba, reproduzca, comercialice, oferte, intercambie o comparta contenido sexual íntimo de una persona sin su consentimiento. Asimismo, se penaliza la extorsión y amenaza relacionada con dicho contenido sexual íntimo.
Aunado a lo anterior, también se han modificado algunas leyes administrativas, como la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, definiendo de manera expresa la violencia digital y regulando la procedencia de medidas de protección que permiten que autoridades encargadas de la procuración y administración de justicia emitan ordenes a efecto de interrumpir, bloquear y eliminar contenido sexual íntimo difundido sin el consentimiento de la víctima. Asimismo, la Secretaría de las Mujeres de la Ciudad de México ha creado guías que, además de explicar vías de acceso a la justicia, brindan explicaciones sobre como reportar contenido sexual íntimo compartido de manera ilegal en plataformas de internet, así como información sobre herramientas de atención psicológica para la víctima.
En contraste con el caso Colombiano propiamente explicado por Andrade Perdomo, en México, o al menos algunas de sus entidades federativas, la legislación creada a efecto de hacer frente a la violencia sexual digital ha buscado brindar una atención más allá de lo penal, es decir, buscando no sólo tipificar la conducta, sino asegurar que las mujeres víctimas de este tipo de violencia puedan acceder a remediso previo al inicio y conclusión del proceso penal. Sin embargo, las medidas legislativas adoptadas se han concentrado en la sanción de los actos y no en la prevención de los mismos. Si bien el caso mexicano puede verse como un ejemplo de legislación con perspectiva de género, la prevención sigue sin ser el eje central de la política pública para hcer frente a la violencia digital.
Ahora bien, de forma alguna esto es culpa de quien valientemente ha impulsado la creación del tipo penal, pues como bien menciona Andrade Perdomo, la creación de un tipo penal específico, sin duda alguna permite visibilizar la problemática y es una vía de acceso a la justicia para las víctimas; sin embargo, las autoridades, dígase legislativas y del ejecutivo, han sido omisas en adoptar acciones preventivas. No me refiero a la difusión de la existencia del tipo penal o del apoyo a las víctimas, sino medidas preventivas de un calado más profundo como bien propone Andrade Perdomo: educación con perspectiva de género, deconstrucción de la masculinidad y las violencias, etc. Medidas que requieren más que sólo la creación de disposiciones normativas, sino voluntad política y, sobre todo, la asignación de presupuesto.
En efecto, la vía penal puede ser útil para visibilizar un problema y brindar una vía de acceso a la justicia a las víctimas. Sin embargo, la vía penal no es preventiva, no evita las violaciones a derechos y afectaciones físicas y psicológicas que la difusión no consensuada de imágenes íntimas genera, sobre todo en un mundo virtual donde las personas gozan de gran anónimato que dificulta la identificación del perpetrador. Píensese, por ejemplo, en el uso de inteligencia artifical para crear contenido íntimo de una persona, que es difundido desde una cuenta sin rostro y sin datos de identificación ¿cómo se investiga y sanciona? Si bien no se duda que las fiscalías y sus unidades de inteligencia puedan realizar actos de investigación, se considera que, a largo plazo, las medidas preventivas son más útiles que las medidas reactivas, sobre todo si o que se busca es asegurar verdaderamente el derecho a vivir libre de violencia.
Finalmente, me tomo la libertad (usando como excusa el texto de Andrade Perdomo y la invitación que nos hace a pensar en estas problemáticas con perspectiva de género) de problematizar el supuesto, llamando a pensar en formas de hacer frente a ésta violencia aplicando, además, la perspectiva del interés superior de la niñez. Proteger el interés de niñas, niños y adoelscentes frente a la violencia sexual, la pornografía infantil y el acoso sexual es, sin duda alguna, un imperativo constitucional para todas las autoridades y actores involucrados; sin embargo, no debemos dejar de lado que las y los adolescentes tienen también derechos sexuales y autonomía progresiva, en términos simples, aunque no a todas las personas nos guste aceptarlo, los y las adolescentes también viven una sexualidad activa.
En este sentido, al proponer medidas de prevención de la violencia sexual y violencia sexual digital que busquen proteger a las niñas, niños y adolescentes no debe dejarse de lado su interés superior y sus realidades. Sobre todo, si se decidirá acudir al uso del derecho penal, pues podemos obtener resultados no deseados y, de hecho, revictimizantes para las y los adolescentes. Tomese como ejemplo el delito “contra la intimidad sexual” que se creó en la Ciudad de México propuesto por la activista Olimpia Coral. Durante la discusión de éste delito y del paquete de la denomidada Ley Olimpia, las y los legisladores añadieron un párrafo al delito de acoso sexual que no estaba orginalmente previsto en la iniciativa.
El delito de “acoso sexual” quedó regulado de la siguiente forma:
Acoso Sexual
[…]
Artículo 179 bis.- Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y de 500 a 1000 Unidades de Medida de Actualización a quien haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomuicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, contacte a una persona menor de dieciocho años de edad, […] y le requiera o comparta imágnes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual o le solcitie un encuentro sexual.
Sin duda alguna, el propósito de dicho delito es el proteger a niñas, niños y adolescentes de ser contactados por personas adultas con intenciones sexuales, sin embargo, la redacción del tipo penal no previo una exclusión importante: que ambas personas sean menores de 18 años. Al no establecer dicha excepción cualquier persona que contacte a alguien menor de 18 años comete un delito, incluyendo a otros adolescentes. Es decir, si una adolescente sextea, es decir, envía imágenes íntimas, aun con consentimiento a su pareja, también adolescente, por definición está cometiendo un delito. Aún más, al no definir qué se entiende por “encuentro sexual” incluso una invitación consensudada entre dos adolescentes es delito, despúes de todo ¿qué es un encuentro sexual’? ¿compartir besos en pareja? Se reitera, la intención es buena y tiene un propósito, prevenir el abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, pero no hay que dejar de lado la realidad de las y los adolescentes.
Como bien ha señalado la organización mexicana Cultivando Género, quien entre otras cosas trabaja el tema de violencia sexual digitial y sexting seguro, y con perspectiva de interés superior de la infancia, el sexting no es un delito, no debe criminalizarse, deben brindarse herramientas y acompñamiento para tener prácticas seguras. Ejemplo de esto son sus recursos como “6C del Sexting Seguro” en su “Guía para la Prevención y acompañamiento de la violencia digital”.
Sin duda alguna la violencia sexual digitial y cómo prevenirla y sancionarla es un tema que inicia, irá cambiando y seguirá mejorando. Ejemplo de esto es la llegada del tema a tribunales y cortes constitucionales quienes, en la práctica, irán definiendo el alcance de éstas medidas y criterios constitucionales de protección de derechos. Sólo como ejemplo, la Suprema Corte de México recientemente discutió y sostuvo la constitucionalidad de un tipo penal de violencia sexual digitial en donde se utiliza la inteligencia artificial para crear el contenido íntimo, validando los avances legislativos con perspectivade género y uso de la tecnología. Concluyo reiterando lo señalado por Andrade Perdomo, la legislación puede ayudar en la prevención y sanción de la violencia sexual digital, y el derecho penal puede ser una herramienta útil, pero necesitamos trabajo de base, centrado en la sensibilización, transformación y prevención, así como presupuesto en sectores clave en prevención.
[1] Licenciado en Derecho por el Centro de Investigación y Docencia Económicas y Maestro en Derechos Humanos por la Universidad Iberoamericana. Socio fundador de Ayala, Arcipreste & Asociadas y Arcana Legal. Consultoría y Litigio. Líneas de interés: Derechos humanos, Derecho a la salud, Derechos sexuales y reproductivos, Derecho procesal constitucional. Correo: earciprestem@gmail.com.
Para citar: Enrique Arcipreste Morales, “Violencia sexual digital: Algunos retos del uso del derecho penal” en Blog Revista Derecho del Estado, 30 de abril de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/04/28/violencia-sexual-digital-algunos-retos-del-uso-del-derecho-penal/