Breves reflexiones sobre el encaje político-constitucional de los organismos autónomos o autoridades independientes.
Comentario al artículo
González Rincón, A.C. y García Marín, I. 2024.
Revista derecho del Estado. 61 (dic. 2024), 91–120.
Por: Manuel Fondevila Marón[1]
La cuestión relativa al rol de los organismos autónomos, que en el último número de la Revista Derecho del Estado nos presentan los profesores Ana González Rincón e Ignacio García Marín respecto a México, es conocida tanto en España como en Europa, al igual que en Estados Unidos, pudiendo citarse, como referencia doctrinal, el trabajo de María Salvador titulado: Autoridades independientes. Un estudio comparado de los Estados Unidos, Reino Unido, Alemania, Francia y España (Barcelona, 2002). El trabajo de estos autores nos ofrece un estudio de caso que podría resultar muy útil para que ellos mismos u otros investigadores desarrollasen en el futuro nuevos estudios comparados en la materia. La premisa, desarrollada a lo largo del trabajo siguiendo el método deductivo, es que la creación de estos organismos ha sido fundamental en la democratización del país, especialmente, por contrarrestar las facultades metaconstitucionales del presidente. Si sus observaciones se viesen confirmadas con la experiencia de otros países, podrían estos órganos resultar de capital importancia en el diseño constitucional de Estados que deseasen transitar de un régimen autocrático o autoritario a uno democrático. Pero, como incluso los estudios más empíricos deben contar con un buen marco teórico para llegar a resultados confiables, se señalará a continuación otras perspectivas que sería interesante que eventuales trabajos al respecto recogiesen o, al menos, se planteasen.
Dado que, al menos en España –desconozco qué sucederá en el caso de Colombia– este concepto de “facultades metaconstitucionales” no es demasiado familiar, procede comenzar ofreciendo una sucinta explicación del mismo: por “facultades extraconstitucionales” o “metaconstitucionales” entendía el gran jurista mexicano Jorge Carpizo aquellas atribuciones, más allá de la Constitución, con las que, especialmente durante la época de la hegemonía del PRI, contaba el Presidente de la República, por serlo también del partido. En el fondo, se trata de un concepto próximo al de mutación constitucional teorizado por Jellinek y Hsü Dau Lin, ya que el sentido de determinados preceptos constitucionales se ve modificado por la realidad política y constitucional.
Aclarada esta cuestión, conviene comenzar advirtiendo, que la idea de organismos o autoridades independientes choca, al menos a priori, tal y como ha señalado la doctrina que se ha ocupado de los mismos, con la idea de democracia. De primeras, puede decirse que desprenden un cierto tufillo tecnocrático, al responder a una desconfianza hacia la política y, especialmente, los partidos políticos. Resulta obvio que la existencia de muchos haría perder el sentido de la confrontación ideológica que debe tener lugar en unas auténticas elecciones libres. Ello es innegable incluso si estas entidades nunca son del todo autónomas o independientes, puesto que el Gobierno influye en el nombramiento, presupuesto etc. Ahora bien, si esta, por así decir, “objeción democrática” es salvable, y si, aún más, puede afirmarse que los organismos autónomos contribuyen al proceso democrático, es porque estos ofrecen algo más que una limitación del poder del ejecutivo que equilibra la división de poderes en un Estado.
Pierre Rosanvallon, en su obra titulada La legitimidad democrática. Imparcialidad, reflexividad, proximidad (Barcelona, 2010), ha sostenido que estas entidades dotan al sistema político de una “legitimidad por imparcialidad”, puesto que lo que buscan es la neutralidad a la hora de tomar determinadas decisiones, ya sea en materia de estabilidad económica (p. ej. el Banco de México), o en materia de derechos humanos (la CNDH, entidad que centra la atención de los autores del artículo que venimos analizando). Ahora bien, como es sabido, el modelo de democracia del autor francés, magníficamente expuesto en su obra titulada La contrademocracia, es un modelo mucho más complejo que el clásico liberal basado en la teoría montesquiana de la separación de poderes. Solo cuando se entiende la política como un juego de mayorías-minorías y, asimismo, que los regímenes políticos se caracterizan por la capacidad de bloqueo con la que cuentan las minorías, la existencia de estas entidades adquiere plena coherencia.
González Rincón y García Marín se dan cuenta del difícil encaje que en la teoría clásica tienen los OAC, y rechazan, con buen criterio, la idea de autores como P. L. Strauss, de que constituyan un cuarto poder. Esa idea de “cuarto poder”, a mi juicio, no es más que una suerte de comodín al que acuden aquellos teóricos que no pueden lograr una explicación más convincente de la realidad política. Buena prueba de ello es que esa expresión se utilice, también, para designar cosas tan distintas como la prensa o los tribunales constitucionales. Curiosamente, en este punto, nuestros autores se contradicen al comparar, con poco rigor, los TC (concretamente al de España), a los que denominan un “cuasi cuarto poder”, con los OAC. Los nueve OAC reconocidos constitucionalmente en México tienen naturaleza muy diversa, pero ni siquiera la CNDH, que más bien es comparable al Defensor del Pueblo español, resulta mínimamente similar a nuestro Tribunal Constitucional, el cual, además, es un órgano con un rol privilegiado dentro del ordenamiento constitucional español. Esto no es tan relevante, sin embargo, como el hecho de que afirmando que estos “profundizan” y “complementan” la clásica doctrina de la división de poderes, no den ni siquiera una pincelada de cómo conciben ellos esta teoría, más allá de afirmar que se consigue un poder más acotado, descentralizado y tecnificado.
En mi obra, publicada en open access, y titulada Teoría jurídico-política de la Oposición. La oposición política en la era de la polarización(Barcelona, 2025), considerando los actuales “Estados de partido” (Triepel), en los cuales el jefe del ejecutivo es, asimismo, el líder del partido mayoritario en un parlamento debilitado e influye, a través de los nombramientos, en el poder judicial, sostengo, basándome en autores de referencia como Maurice Duverger y Pedro de Vega, que es necesario comprender que la auténtica división de poderes solo puede darse entre Gobierno y Oposición, y no entre poder legislativo, ejecutivo y judicial. Afirmo, que “para un mejor encaje [de organismos autónomos] en la reconfiguración de la división de poderes que se viene exponiendo, los nombramientos de sus autoridades deberían realizarse mediante un reparto de cuotas entre los partidos o pudiendo a Oposición influir o vetar de algún modo estos. En caso contrario, se corre el riesgo de que su autonomía respecto del Gobierno de la mayoría dependa únicamente del carácter de las personas nombradas” (p. 147). Si los OAC aspiran a dotar de imparcialidad al sistema, alejando ciertas materias de los órganos gubernamentales, que podrían tomar malas decisiones por motivos ideológicos, y en ese sentido puede afirmarse, como acertadamente hacen nuestros autores, que son órganos contramayoritarios, la creación y fortalecimiento de autoridades independientes es un elemento esencial de un estatuto jurídico de la Oposición (que debe entenderse en sentido amplio), siendo este, a su vez, elemento esencial de la democracia. Dicho de otro modo: los OAC son un elemento esencial para garantizar un mínimo estatus a las minorías políticas.
Tienen, igualmente, razón González Rincón y García Marín cuando afirman que los OAC constituyen instituciones representativas; sin embargo, nuevamente echo en falta un desarrollo de esta cuestión, e igualmente creo esta afirmación solo tiene sentido dentro del modelo teórico de Rosanvallon, en ningún momento citado por los autores. Afirma el Profesor del Collège de Francia, en la primera de las obras citadas, que: “una autoridad independientemente puede ser «clásicamente» representativa al estar estructuralmente constituida de un modo pluralista, como es el esquema norteamericano de composición bipartidista. Pero también puede serlo prácticamente, mediante sus procedimientos y su movimiento permanente de apertura y escucha por su receptividad ante las aspiraciones y demandas de la sociedad. En ese caso, la representación significa atención a los problemas de la sociedad, a sus conflictos y sus divisiones; es preocupación por su diversidad y por todos sus integrantes, solicitud particular también hacia aquellos miembros que tienden a ser los escuchados. Ser representativo significa, aquí, prestar atención a ciertas necesidades específicas de la sociedad y, al mismo tiempo, devolver todo su lugar legal y su dignidad a los más invisibles de sus miembros. Esta accesibilidad de una instancia, que constituye en este caso el equivalente de lo que es la proximidad en el marco de la representación electoral” (pp. 128-129, cursivas en el original).
En conclusión, y para poner fin a este comentario: trabajos como el escrito por Gonzalez Rincón y García Marín, que actualizan la bibliografía sobre autoridades independientes son absolutamente pertinentes en los tiempos que corren. A través del estudio de estas entidades se pueden llegar a alcanzar nuevos marcos teóricos para explicar el funcionamiento de las democracias constitucionales actuales, cada vez más alejado del clásico modelo liberal. Aquí he apuntado la necesidad de replantearse las teorías de la separación de poderes y de la representación. Puede que los autores de este artículo no hayan hecho esto, al menos, con la claridad que sería deseable; sin embargo, han puesto el acento en la importancia de dichos organismos autónomos en procesos de democratización, lo que en absoluto es poca cosa. Los datos y la bibliografía manejada hacen de su escrito un interesante estudio de Derecho extranjero, susceptible de ser usado para la comparación jurídica.
[1] licenciado en Derecho y en Ciencias Políticas. Posee dos doctorados, ambos con mención internacional y premio extraordinario. Es Profesor Titular de Derecho Constitucional en la Universitat de Lleida y Profesor Colaborador en los estudios de Derecho y Ciencia Política de la Universitat Oberta de Cataluña. Ha sido investigador Principal del proyecto titulado “el estatus jurídico-político de la oposición política en las democracias representativas” (PID2020-117154GA-I00), y lo es actualmente del titulado «la polarización Política y su impacto sobre la realidad Constitucional” (PID2023-153037NB-I00), ambos financiados por la Agencia Estatal de Investigación. Es autor de más de setenta publicaciones científicas entre monografías, artículos, capítulos de libros y recensiones en España, Italia, Brasil, Chile, México y Perú.
Para citar: Manuel Fondevila Marón, “Breves reflexiones sobre el encaje político-constitucional de los organismos autónomos o autoridades independientes.” en Blog Revista Derecho del Estado, 16 de mayo de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/05/16/breves-reflexiones-sobre-el-encaje-politico-constitucional-de-los-organismos-autonomos-o-autoridades-independientes/