Facultad de Derecho

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“¿Por qué no gritaste?” …  “¡Defiéndete!” (Breves) meditaciones sobre el enfoque de género.

Comentarios a la Sentencia. M.P. Diego Eugenio Corredor. C.S.J.-

Por: Carlos Lascarro Castellar[1] Diemer Lascarro Castellar[2]

Una mujer es víctima de acceso carnal violento agravado por su expareja, pero,

Es “sumamente extraño” que no hubiese cambiado las guardas de la puerta de su vivienda, pese a haber solicitado medidas de protección

… No es convincente que guardara silencio solo porque su agresor “vociferaba” ofensas o insultos

… De haber gritado, ello habría alertado a sus vecinos para que la auxiliaran

… Taparle la boca el agresor, sí pudo evitar que gritara, pero “no se entiende cómo” pudo el acusado, a la vez, realizar esa actividad y además aprisionarle el cuello y el pecho, despojarla de la ropa y accederla carnalmente

 … La afectada señaló que el procesado la golpeó, pero no se hallaron rastros físicos de ello

… Si la agresión sexual se presentó a las nueve y treinta de la noche, no se entiende por qué solo llamó a pedir ayuda a las once y treinta. No es “razonable” que el forcejeo durara dos horas[3]

Con este agresivo razonamiento probatorio, plagado de sesgos cognitivos, el Tribunal Superior de Bogotá – en adelante T.S.B.- absolvió a un agresor sexual, y, de paso, configuró errores trascendentes constitutivos de falsos raciocinios al edificar falsas máximas de la experiencia; en evidente desconocimiento de la perspectiva de género[4] como mandato constitucional y supraconstitucional. Dicho de otra forma, el T.S.B. razonó en clave de esperar que la víctima exteriorizara aspectos comportamentales defensivos -previos, concomitantes y posteriores al ataque sexual-; acreditara signos de violencia en su cuerpo, producto de la agresión; incluso, esperar la declaración de la víctima en la vista pública. Con ello, concluye la Sala Penal, en sede de casación (Rad. 59.137-2025), revictimizó a la ofendida y la sometió a un ejercicio de “violencia institucional” (Rad. 65.753-2025. Rad. 60.600-2025. Rad. 82.293-2022. STC8424-2021, Sala de casación civil y agraria, acción de tutela-segunda instancia, 2021), en la medida que, tales paradigmas probatorios “asumidos como válidos… conducen a exigir, o comportamientos extremos de repudio a la agresión, o pruebas imposibles de allegar para verificar que la violencia física o sexual se ha ejecutado en contra de la voluntad de la afectada, cuando no es que se atribuye a la víctima algún tipo de responsabilidad o “culpa” en el hecho” (Correa, 2024, p. 116).

Por tal razón, se está volviendo costumbre que la Corte Suprema se vea obligada a llamar la atención de los jueces por inaplicar el enfoque de género en sus decisiones (absolutorias). No son pocos los prejuicios sexistas que empañan la legalidad de estos fallos. Como remedio frente a esta enfermedad judicial, la Corte considera obligatorio aplicar “un razonamiento probatorio libre de sesgos cognitivos o de prejuicios de género” (Rad. 52.394-2021. C.S.J.).

Tal metodología, explica la Corte, no supone “una especie de plus de credibilidad que obligue atender sin cuestionamientos o examen lo referido por la víctima”. Mucho menos, “alguna laxitud procesal o atemperación de las naturales garantías otorgadas a quien es objeto de persecución penal”. A contracorriente, impone la obligación al juzgador de examinar el material probatorio a la luz de las especiales condiciones de discriminación y sojuzgamiento de la mujer a patrones culturales de dominación masculina. Concretamente, dicha herramienta permite que tales patrones no sirvan como combustible para “minar la credibilidad de lo relatado” por la víctima -en la vista pública o en declaraciones previas al juicio oral-. Así, emergen como presupuestos básicos del examen probatorio, amparados en la violencia sistemática ejercida contra la mujer, los cuales no constituyen apenas una mera opción interpretativa, sino que, por el contrario, generan “el desconocimiento de los fundamentos que gobiernan la sana crítica y, por contera, verifica[n] un yerro por falso raciocinio”.

En la jurisprudencia examinada, los evidentes errores del T.S.B. son susceptibles de corrección bajo una mirada casacional (Pabón, 2022) que pone el lente en yerros de verificación y valoración de los medios de prueba sometidos a escrutinio por el juzgador. Por ello, la Corte Suprema encauza la ruta metodológica a seguir bajo la égida del complejo camino -el “Everest de la casación penal” (Pabón, 2020)- del falso raciocinio. De ahí precisamente, como afirman expertos en la materia, que estas “rutas materializan la concreción del juicio casacional en sus dimensiones más esenciales: la lógica, la jurídica, la objetiva, la sustancial y la trascendente” (Londoño, 2025). Así las cosas, el falso raciocinio, constitutivo de una violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de error de hecho, presupone el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, ya sea por la vía del resquebrajamiento de las leyes de la ciencia, reglas de la lógica, máximas de la experiencia (como en el caso presente) o criterios técnicos científicos que rigen cada medio de prueba.

La ruta metodológica para objetivar tal error ha sido ampliamente estructurada por la jurisprudencia de la Sala Penal en seis pasos concretos: i) indicar en forma objetiva qué dice el medio probatorio, ii) cuál fue la inferencia a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta, iv) establecer el mérito persuasivo otorgado y el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia que fue desconocida en el fallo. Por último, el demandante tendrá la carga de v) “identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada” y demostrar vi) “la trascendencia del error en aras de establecer que, de no haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario” (Rad. 49.743-2017).

En la sentencia examinada, señala la Corte al respecto: “en lugar de realizar un examen armónico y contextualizado de lo que en su conjunto despejan los medios de prueba recogidos, ignora algunos de ellos, pese a su innegable contenido de corroboración” (con lo cual puede concurrir también un falso juicio de existencia por omisión), “para concentrarse en hallar minucias que verifiquen algún tipo de contradicción o equívoco interno en lo expuesto por la afectada” (desconociendo las directrices del enfoque de género), “a cuya consecuencia, incluso, otorga a su narración efectos que no posee” -falso juicio de identidad por tergiversación- “o construye reglas de la experiencia que no lo son” (falso raciocinio). Nótese que, a pesar de evidenciarse tres errores, la Corte asume como ruta metodológica el camino del falso raciocinio; sin ofrecer mayores justificaciones al respecto. Consideramos que, pese a que los tres cargos – falso juicio de existencia por omisión, falso juicio de identidad por tergiversación y falso raciocinio- no son estrictamente excluyentes entre sí (lo que no afectaría el principio de no contradicción), el último, en la medida en que, obliga al juez casacional a realizar una nueva y correcta valoración de todo el material probatorio, permitiendo la corrección de la (legalidad) de la sentencia, necesariamente englobaría la corrección de los errores restantes. Esa sería la posible razón por la cual la Corte Suprema optaría por tal camino a seguir.

En síntesis, el T.S.B. “construye de manera tácita un[as] supuesta[s] regla[s] de la experiencia que no lo [son], a partir, precisamente, de desconocer la perspectiva de género que gobierna el examen probatorio en este tipo de casos”, pues: 1) exige de la víctima un comportamiento que repele la agresión ocasionada por el procesado, como sería el trabarse en lucha desigual con el agresor, máxime, cuando quedó ampliamente acreditado, que entre la expareja, existió “una relación caracterizada por el sometimiento de su ex compañera a las agresiones y violencia sistemática”. “La regla de la experiencia, entonces, no conduce a definir que en este caso era de esperar que la afectada combatiera con el acusado para evitar el vejamen, ni tampoco, que debiera gritar para pedir auxilio, motivo suficiente”, concluye la Sala Penal, “para significar demostrado el falso raciocinio en que incurre el Tribunal”. 2) Igual suerte corre la argumentación del T.S.B. cuando considera que, si el acusado golpeó a la víctima, esta debería mostrar signos de violencia en su cuerpo: Sale a flote una segunda máxima de la experiencia que no lo es: “siempre que se propina un golpe, este genera un daño físico apreciable y duradero, cuando menos, hasta que se adelanta el examen por el médico legista”. 3) El T.S.B. cuestiona, además, y con ello resta credibilidad a la declaración de la víctima, el hecho que, pese a existir una medida de protección a favor de la víctima por parte de una comisaría de familia, esta no hubiese cambiado las cerraduras de las puertas donde residía. Frente a ello, la experiencia indica que, “no es posible señalar como hecho regular, común y generalizado, que en estos casos de violencia intrafamiliar las afectadas siempre o casi siempre opten por ese remedio”.

Las máximas de la experiencia, como categoría compleja, suponen “la formulación de una proposición con estructura de regla, apta para ser aplicada en términos generales y abstractos, con pretensión de universalidad” (AP350-Rad. 60.685-2025). Por ello, su estructura funciona a modo de operador lógico: “siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B”. Quien alegue su existencia o falsa existencia -por la incursión en el falso raciocinio- está obligado a evidenciar que, dicha construcción está fundada en el “ordinario devenir de los acontecimientos de la vida en sociedad” y no producto de comportamientos anclados en estereotipos sexistas, que, de paso, revictimizan o refuerzas dichos patrones culturales estereotipados (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667).

Incluso, y en contrariedad a lo expuesto por el T.S.B. lo que sí constituye una máxima de la experiencia, no es esperar respuestas activas de la víctima ante la agresión, sino que, “durante la separación o el rompimiento de la relación de pareja se eleva el riesgo de violencia contra la mayor por parte de su expareja. Particularmente cuando se asocia a celos exacerbados y posesividad del autor” (Rad. 59.073-2024). De ahí precisamente, la necesidad de un abordaje de contexto del caso desde la perspectiva de género.

Así las cosas, la sentencia deja como reflexión el compromiso ineludible de jueces y juezas de aplicar de manera estricta los parámetros jurisprudenciales, que, de forma pacífica y reiterada, ha establecido la jurisprudencia en materia de enfoque de género. Se busca entonces, que el juzgador analice de manera oportuna, objetiva e imparcial: a) la credibilidad intrínseca de la declaración de la víctima b) con el examen conjunto de los medios suasorios obrantes en el proceso. Y que, en esa labor, c) debe abordar el contexto de victimización y sometimiento, como ciclo de violencia, a la que fue sometida la ofendida. Tales exigencias imponen al fallador analizar si la agresión física haya estado precedida de violencia psicológica, económica o de cualquier otra índole, facilita la determinación de las medidas cautelares que deban tomarse y brinda mayores elementos de juicio para analizar la credibilidad de las declaraciones. Omitir tales parámetros conduce indefectiblemente a generar errores trascendentales en el fallo; susceptibles de remediarse -aún en casación oficiosa- bajo la figura del falso raciocinio (SP2701 de 2024). 

Bibliografía

Correa Flórez, M. C. (2017). Legítima defensa en situaciones sin confrontación: La muerte del tirano de casa (Tesis de maestría, Universidad de los Andes).

Lascarro, D., & Lascarro, C. (2024). El laberinto de los juristas: Introducción crítica a la casación penal. Editorial Ibáñez.

Londoño, W. (2025). Las rutas metodológicas en casación penal. Documento inédito suministrado por el autor.

Pabón Gómez, G. (2020). De la censura de indicios en casación penal. Grupo Editorial Ibáñez.

Universidad de los Andes. (2025). Apartados de la Corte [PDF]. https://ombudsperson.uniandes.edu.co/images/Documentos/PDF/ApartadosdelaCorte.pdf


[1] Magister en Derecho U. Nacional de Colombia, Docente posgrados Maestría en Derecho U. Cartagena y ULGC.

[2] Magister en Derecho U. Nacional de Colombia. Consultor en Derecho penal.

[3] Se reproduce de manera textual, tal como lo hace la C.S.J., las inferencias probatorias elaboradas por el T.S.B. para revocar el fallo condenatorio de primera instancia, y, en consecuencia, absolver al procesado. Cursivas fuera del original.

[4] “Si bien la Corte Suprema utiliza el término enfoque de género y diferencial mayoritariamente e indistintamente al de perspectiva de género, es importante tener presente que resulta más integral utilizar perspectiva de género, pues supone que los análisis entorno a una situación de violencia basada en género” (Universidad de los Andes, 2025).