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Los criterios orientadores de selección y su relevancia en el proceso de preselección de las acciones de tutela por parte de la corte constitucional colombiana

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¿Tutela contra tutela? Análisis a la luz del desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional

Por: Andrés David Moncayo Clavijo[1]; David Osorio Giraldo[2]

En una de las ponencias presentadas por la exconstituyente MARÍA TERESA GARCÉS LLOREDA ante la comisión cuarta en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, en la cual se discutía la necesidad de adoptar una Corte Constitucional, se dejaba la constancia para la historia y la memoria respecto de la aspiración a que con el tiempo el alto tribunal de justicia construyera una jurisprudencia estable sobre los alcances de cada una de las normas de la nueva Carta, al tiempo que una interpretación estable y coherente sobre su ejercicio.

Esta pretensión no menor, ha suscitado en la Corte Constitucional desde la adopción de su reglamento interno y demás disposiciones normativas que orientan su ejercicio, la necesidad de que el despliegue de sus funciones se adecúe a la confianza, importancia y relevancia de su lugar en el diseño constitucional e institucional. Conscientes de ello, en el año 2015 bajo la adopción de un nuevo reglamento interno se dispuso para el trámite de preselección de las acciones de tutela los criterios orientadores de selección que garantizan que el proceso interno brinde transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica.

Recientemente, bajo el Acuerdo 01 de 6 de mayo de 2025, la Corte Constitucional unificó y actualizó su reglamento interno sin que el contenido de los COS dispuestos en el artículo 51 hayan variado, esto es, que su relevancia jurídica sigue siendo determinante dentro del proceso en cuestión. Un proceso interno mediante el cual el alto tribunal de justicia cumple con la función de desarrollar y consolidar una jurisprudencia consistente y dinámica por medio de la revisión eventual de las acciones de tutela, tal como lo prevén los artículos 86-2 y 241 #9 de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Dado que se trata de un ámbito de estudio poco explorado y no sistematizado, precisar el contenido y alcance de los COS demanda de la articulación de Autos y Sentencias de tutela de la Corte Constitucional en los cuales se aborden los presupuestos generales y particulares, a partir de los grandes tópicos conceptuales que han ido elaborando en la jurisprudencia constitucional. Como sea, se trata de una reflexión inicial que invita también a la discusión no frente a qué decisiones toma la Corte, sino a cómo la Corte internamente obra para la posterior toma de decisión.

Contexto del proceso de revisión eventual de las acciones de tutela

Es plausible por demás pensar que todo accionante aspira que al interponer determinada acción de tutela la decisión del juez competente sea acorde con su interés. Sin embargo, no siempre el juez obra de esa manera, empero el ordenamiento jurídico permite acudir a una segunda instancia con el mismo ánimo y pretensión con que se acudió en primera. Resuelto a favor o en contra, en primera o en segunda instancia, todas las acciones de tutela por mandato constitucional deben ser remitidas ante la Corte Constitucional para una eventual revisión.

Quizás nuevamente sea plausible pensar en una nueva esperanza para el accionante, de que en este caso sea un alto tribunal de justicia quien determine la suerte de su pretensión. Sin embargo, entre la cantidad de acciones remitidas y las seleccionadas y revisadas hay una disparidad numérica tan ostensible que aquella esperanza puede fácilmente titubear. Y es que el mandato constitucional enmarca la revisión de las acciones de tutela en la eventualidad, lo que implica que no toda acción remitida es revisada por la Corporación. Son muchas aquellas acciones que no logran pasar los primeros filtros de preselección.

Por ello con acierto ha reconocido la Corte Constitucional que la revisión eventual no se considera una instancia en el trámite de la tutela, sino que tiene como finalidad la unificación de los criterios de interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales. Luego, el hecho de que determinado expediente -acción de tutela- no supere los filtros iniciales, no constituye este hecho una negación de justicia o una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

El proceso de preselección y selección de las acciones de tutela que parte por la asignación de un número de expediente a cada una, informa un proceso ordenado y sistematizado en el cual se interrelaciona la aplicación de los COS y la discrecionalidad de cada sala de selección.

2. Diseño institucional y actores

Para la gestión de los expedientes de tutela, el reglamento interno prevé un diseño institucional que involucra varios actores y etapas capaz de hacerle frente a su operación.

Dentro de los actores y sus funciones se destacada la Sala Plena encargada de integrar la Sala de Selección y las Salas de Revisión; la Unidad de Análisis y Seguimiento al Proceso de Selección la cual se encarga de unificar los parámetros internos para elaborar y diligenciar las reseñas esquemáticas que deben considerar los COS; los despachos de los Magistrados quienes deben aplicar las reseñas esquemáticas que exigen rendir un concepto jurídico que integre los COS para justificar la preselección, y los cuadros de apoyo para preseleccionar los expedientes que luego se someterán a la Sala de Selección que se conforme para tal fin.

La Sala de Selección que se conforma mensualmente por dos (2) magistrados designados de forma rotativa y por sorteo, la cual desarrolla su labor con base en las reseñas esquemáticas y las solicitudes ciudadanas o el mecanismo de insistencia que se llegase a presentar. Y, finalmente, las Salas de Revisión compuestas por tres (3) Magistrados quienes se encargan de adoptar la decisión del fallo.

Como se aprecia, el proceso interno de las acciones de tutela de cara a una eventual selección y revisión es un asunto que involucra a toda la Corporación, a fin de que cada actor cumpla con la función encomendada.

3. Naturaleza y clasificación de los COS

Una aproximación a la comprensión de los COS sería el de reconocer que se tratan de presupuestos que obran en una doble dimensión, por un lado tienen una finalidad instrumental, técnica puesto que operativizan un trámite interno en donde su aplicación y contrastación con los expedientes permite evidenciar que el asunto objeto de discusión guarda la posibilidad de una eventual selección y revisión y, por otro lado, que se tratan de presupuestos que han sido elaborados a partir de los grandes tópicos decantados a lo largo de los años por parte del alto tribunal de justicia, los cuales recogen los asuntos que han sido de mayor trascendencia constitucional.

Habría que agregar también que la consagración expresa de los once (11) COS clasificados en tres (3) categorías es enunciativa, lo que abre a la posibilidad de que surjan nuevos contenidos de orientación para el proceso de preselección. De acuerdo con el Reglamento, los COS se clasifican en criterios objetivos, subjetivos y complementarios. Lo cual significa que los grandes tópicos constitucionales han sido clasificados según se trate de verificar la interpretación estable y coherente del precedente constitucional sobre algún derecho en particular (objetivos), bien orientados hacia los presupuestos fácticos y los sujetos procesales (subjetivos), o ante la necesidad de advertir variables relevantes para el orden constitucional, social y económico (complementarios). Tiempo para revisar los COS de acuerdo con la clasificación por categorías y su aproximación práctica.

Dentro de los criterios objetivos figuran: i) unificación de jurisprudencia, la cual propende por corregir las desigualdades de iure que se puedan generar en virtud de las interpretaciones disímiles que se puedan presentar sobre el alcance de un derecho, con tal fin, la Corte Constitucional armoniza el sentido del derecho bajo una interpretación sistemática y finalista de las disposiciones constitucionales. ii) Asunto novedoso, el cual advierte las dinámicas del Derecho y la configuración de nuevos lenguajes de derechos. La novedad puede obedecer en función de nuevos presupuestos fácticos o jurídicos que cuestionan el orden normativo vigente y que dan cuenta de la evolución conceptual y social de ciertas instituciones jurídicas, lo cual ha abierto la posibilidad a construir una jurisprudencia transformadora de las realidades sociales. iii) Necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial, bajo este criterio la Corte mantiene la coherencia interna de sus decisiones brindando seguridad jurídica, facilitando la construcción de una doctrina constitucional estable y vigente. iv) Necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, dada la estructura abierta de las normas constitucionales, mediante este criterio la Corte fija, aclara, adiciona o modifica el contenido de un derecho, al tiempo que el núcleo esencial del mismo, no solo como un presupuesto de garantía ante su ejercicio y protección, sino también frente a cualquier intervención. Y, finalmente, v) la posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional, sobre la comprensión de que el precedente constitucional es vinculante para todas las autoridades judiciales, luego, su violación o desconocimiento habilitaría y justificaría la necesidad de una eventual preselección del expediente de tutela.

A su turno, los criterios subjetivos se subdividen en dos, el primero la urgencia de proteger un derecho fundamental y, el segundo, la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Vamos por el primero. Su aplicación se orienta a lo que la normatividad y la jurisprudencia han reconocido como la necesidad de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, esto es, un daño irreparable y grave en relación con la situación frente a la cual se interpuso la acción de tutela. El segundo guarda su justificación en función de la tutela judicial efectiva del principio de igualdad. Bajo este principio la Corte Constitucional advierte situaciones en las que, bien se dispensen tratos diferenciados injustificados y que por tanto configuren situaciones de discriminación, bien porque se demande brindar una protección especial acorde con las necesidades particulares de determinado grupo poblacional. En ambos casos, como COS su relevancia para el orden constitucional no puede ser menor, no solo por su dimensión de protección de la igualdad, sino a la par de la columna vertebral de la Constitución, el Estado social y democrático de Derecho.

La tercera y última categoría la componen los criterios complementarios, los cuales, a diferencia de los anteriores, tienen la mayor capacidad de ampliación de los COS en su conjunto y con ello del espectro de preselección de las acciones de tutela dado su especial carácter dinámico en la jurisprudencia constitucional y en la vida política, económica y social. El Reglamento de la Corte Constitucional advierte de cuatro (4) criterios, a saber: i) lucha contra la corrupción, ii) examen de pronunciamientos de instancias internacionales judiciales o cuasi judiciales, iii) tutela contra providencias judiciales en los términos de la jurisprudencia constitucional y, iv) preservación del interés general y la grave afectación del patrimonio público.

El primero se edifica a partir del reconocimiento de la corrupción como un flagelo que lesiona la legitimidad democrática de las instituciones del Estado, lo cual, en términos constitucionales, se puede configurar ante la imposibilidad ciudadana de acudir al Estado para la satisfacción de sus necesidades cuando tal restricción obedece a una práctica injustificada y/o arbitraria por parte de los agentes del Estado. El segundo criterio y que ha cobrado especial relevancia en la última década, refiere a las comunicaciones transjudiciales las cuales incluyen el diálogo judicial como un intercambio consciente y vinculante del Derecho con Cortes o Tribunales externos, como es el caso de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, o el empleo de derecho foráneo, en principio no vinculante, pero que eventualmente se articula en las decisiones judiciales como pautas de interpretación, v.g. las observaciones de los Comités de la ONU, en especial del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El tercero es sin duda un criterio de especial relevancia constitucional e institucional. Quizás su posición como complementario no le haga mucha justicia a la singularidad e importancia que la tutela contra providencias judiciales ha representado, no solo por su capacidad de confrontar por la vía de la jurisprudencia constitucional sentencias judiciales de órganos de cierre, sino también por las controversias que esto ha suscitado con las otras altas cortes de justicia. No siendo objeto de un desarrollo amplio sobre la materia, cabría por demás mencionar primero su excepcionalidad frente a la procedencia de la acción, la cual demanda un ejercicio de mayor revisión en la etapa de preselección, al tiempo que la exigencia en llevar a cabo una mínima confrontación con el test de procedibilidad que para tal fin ha sido desarrollado por la Corte Constitucional.

Finalmente, siendo la tutela procedente de manera excepcional para el amparo de derechos colectivos, el Reglamento de la Corte reconoce como un COS la preservación del interés general y la grave afectación del patrimonio público. En el caso del interés general, recordar que es un mandato del artículo 1º superior el cual impone que las actuaciones del Estado deben dirigirse hacia la realización de objetivos comunes, por sobre cualquier tipo de interés particular. A su turno, el patrimonio público reconocido como derecho colectivo en el artículo 88 superior y en la Ley 472 de 1998, ha habilitado la intervención judicial cuando se constata que la controversia económica afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

Reflexiones finales

Visto en retrospectiva vale la pena precisar algunas líneas finales quizás a modo de ampliar la discusión. Lo primero es que su operatividad e implementación, que propende por nutrir y dotar de mayor transparencia, imparcialidad y seguridad jurídica, al final del día compite con el carácter discrecional que también hace parte del proceso de selección de fallos de tutela, tal como lo dispone el artículo 51 del Reglamento, luego la aplicación de los COS no puede traducirse en un aura de objetividad sacra del proceso en cuestión. Y lo segundo quizás sea la necesidad de reflexionar sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los COS, que aunque otorga dinamismo al proceso deja entreabierta la puerta a la posibilidad de incorporar otros nuevos, luego sería importante que a medida que se avanzara en el reconocimiento de éstos se incorporaran al Reglamento interno de la Corporación a fin de brindar mayor seguridad jurídica.

Referencias bibliográficas

Corte Constitucional. Sala Plena, Acuerdo 01 de 6 de marzo de 2025.

Garcés Lloreda, María Teresa (1991). Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado: proposiciones divergentes. Banco de la República de Colombia.


[1] Doctorando en Derecho de la Universidad Carlos III de Madrid. Magíster en Derecho Económico de la Universidad Externado de Colombia. Especialista en Derecho Constitucional. Abogado. Profesor del programa de Derecho de la Fundación Universitaria del Área Andina Pereira. Correo electrónico: amoncayo3@areandina.edu.co; 100526889@alumnos.uc3m.es ORCID: 0000-0003-3702-376X

[2] Abogado de la Universidad Libre Seccional Cali. Estudiante de la especialización en Filosofía del Derecho y Teoría Jurídica de la Universidad Libre Seccional Bogotá. Ex auxiliar Judicial Grado 2 y ex judicante de la Corte Constitucional de Colombia. Correo electrónico: davidosoriog@hotmail.com ORCID: 0009-0009-4467-297X.

Para citar: Andrés David Moncayo Clavijo y David Osorio Giraldo, “Los criterios orientadores de selección y su relevancia en el proceso de preselección de las acciones de tutela por parte de la corte constitucional colombiana.” en Blog Revista Derecho del Estado, 28 de octubre de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/10/28/los-criterios-orientadores-de-seleccion-y-su-relevancia-en-el-proceso-de-preseleccion-de-las-acciones-de-tutela-por-parte-de-la-corte-constitucional-colombiana/