Comentario al artículo “El uso de tópicos en la jurisprudencia sobre derechos del niño de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Ruiz Díaz Arce, S. y Rosane Roesler, C. 2025.
Revista derecho del Estado. 62 (mayo 2025), 103–141.
Por: Keren Susana Herrera Ciro [1]
Los derechos del niño son un tema de gran importancia por el alcance que envuelve su protección y garantía. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha explicado detalladamente elementos que se desprenden de los derechos del niño en su jurisprudencia, lo cual ha incidido en las medidas de protección de estos y le ha dado un enfoque significativo en todo el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que es crucial conocer, ¿Cuál es el uso tópico que se le ha dado a los derechos del niño en la jurisprudencia de la Corte IDH?
Para dar respuesta al interrogante acorde a lo expuesto por Sergio Ruiz Díaz Arce y Claudia Rosane Roesler (en adelante los autores) en su artículo “El uso de tópicos en la jurisprudencia sobre derechos del niño de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, se debe analizar; la opinión Consultiva OC-17, su contenido y alcance; “El círculo de problemas que afecta derechos del niño”; y, “La función tópica de las premisas en materia de derechos del niño”. [2]
En esa línea, se debe destacar que, en la opinión consultiva OC-17 la Corte IDH, estudia los derechos de los niños y la problemática existente frente a ellos, analizando el artículo 19 de la Convención Americana de Derecho Humanos (en adelante CADH). A su vez, se tuvo como objetivo abordar las medidas de protección para esta población. No obstante, según los autores lo que hace la Corte IDH, es “remisión constante a normas internacionales de derechos humanos”, direccionando lo delineado en la opinión consultiva a estructurar “el contenido” respecto a los derechos del niño, desarrollado a través de premisas en las sentencias que ha emitido la Corte IDH, después de proferir la opinión consultiva “las cuales se caracterizaron desde su aparición por constituirse en tópicos o lugares comunes para la aplicación del artículo 19 de la CADH”[3].
Es imprescindible indicar que, lo decantado en las sentencias de la Corte IDH es crucial cuando se abordan casos contenciosos, especialmente para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en lo que respecta a las medidas de protección en relación con los derechos del niño que son analizados en la opinión consultiva OC-17. En efecto, se debe mencionar que la forma como los autores seleccionaron las sentencias entre los años 1999-2023 y estudiaron el análisis que se le hace al artículo 19 de la CADH, con el fin de “indagar sobre el uso de las premisas provenientes de esta opinión consultiva en la jurisprudencia contenciosa y su funcionalidad en las argumentaciones de la Corte IDH”, es adecuado para profundizar en la materia [4].
La opinión consultiva OC-17, se enfoca en el análisis de los artículos 8 y 25 de la CADH, “para determinar si las medidas especiales establecidas en el artículo 19 constituyen límites al arbitrio o a la discrecionalidad de los Estados en relación con los niños”, dado que, la ausencia de certeza de la interpretación del artículo 19 ha generado que se dé “discrecionalidad”, por parte de los jueces nacionales. Además, las medidas de protección deben ser interpretadas y aplicadas respondiendo al “interés superior” de los niños, niñas o adolescentes. Igualmente, “la interpretación de los artículos 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la CADH, debe ser realizada conforme al reconocimiento de la personalidad jurídica de los niños, niñas y adolescentes y atendiendo a su interés superior” [5].
En ese orden, la Corte IDH menciona que el artículo 19, fue estructurado con el objetivo de asegurar la protección idónea para los niños, niñas y adolescente (en adelante NNA) a través de los mecanismos estatales correspondientes. A pesar de ello, el Alto Tribunal indicó que, se requiere hacer una ‘interpretación dinámica’, que vaya más allá de que se ha concebido para los NNA, como “objetos de protección” y sean considerados realmente como “sujeto de derechos” [6].
Ahora bien, acorde al estudio minucioso que los autores realizaron a las sentencias emitidas con posterioridad de la opinión consultiva OC-17 las premisas que se han utilizado son; “interés superior del niño, familia, igualdad, procedimientos judiciales o administrativos y deberes del Estado. En cuanto a las dos últimas, ambas se refieren a las medidas específicas a ser adoptadas por los Estados para este grupo de personas”. Así también, es dable señalar que, tal análisis muestra que, el precedente ha sido empleado al abordar temas específicos que se relacionan con los derechos del niño [7].
De las premisas desarrolladas en la Opinión consultiva OC-17, es relevante hacer énfasis en el “interés superior del niño”, pues contiene un trasfondo ligado a la protección y garantía de los derechos que han sido establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Corte IDH al referirse a tal premisa cita las normas internacionales y las armoniza con las medidas de protección, en el entendido, que la aplicación de estas responde a la condición en la que se encuentran los niños, en base a “su debilidad, inmadurez e inexperiencia” [8]. En esa perspectiva indica que:
2. Que la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño. [9]
En esa línea, consideran los autores, que la opinión consultiva OC-17 fortalece la importancia de dicha premisa, cuando de los derechos de los niños se trata. Además, se conserva “en abstracto su amplio contenido al evitar ofrecer una definición demasiado estricta sobre ella”, lo cual hace que no se determine una limitación de tipo semántico de dicho concepto para su aplicabilidad en casos específicos, por lo que se requiere buscar en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH, para así verificar las circunstancias en las que se puede hacer uso del interés superior del niño [10].
Como segunda premisa, “la familia núcleo central de protección de los derechos de los niños, cuya responsabilidad es compartida con la sociedad y el Estado, para la adopción de medidas de protección a favor de las personas menores de edad”, en base a lo establecido en la normatividad internacional sobre los derechos humanos [11].
La tercera premisa que se analiza es, “la importancia de determinar el sentido y alcance del principio de igualdad respecto a la protección de las personas menores de edad”, reconociendo que tal población se encuentra en una condición especial, frente a los mayores de edad. Igualmente, la garantía de sus derechos evita que sean discriminados por su estado de ‘vulnerabilidad absoluta’[12].
Como cuarta premisa, se estudian “la combinación entre procedimiento judicial o administrativo y deberes del estado”, lo cual llevo al análisis de la premisa medidas de protección. Si bien las dos tiene enfoques divergentes, lo cierto es que aluden a “la responsabilidad del Estado para garantizar protección especial a un grupo específico de personas”. En razón a ello, la Corte IDH, expuso que; los deberes estatales, se relacionan con las instituciones y los funcionarios que se encargan de gestionar la protección adecuada de los derechos del niño; y, los procedimientos judiciales o administrativos, se desarrollan en el marco del debido proceso y el cumplimiento de garantías en la que puedan participar los niños [13].
En ese sentido, las premisas decantadas en la opinión consultiva OC-17, que han sido empleadas en las decisiones posteriores de la Corte IDH, en casos concretos donde se afectan los derechos del niño, tienen como rasgo común que su “contenido es amplio y abstracto”, lo cual implica que, su significado puede ser fluctuante y que se determina cuando se aplica a un caso concreto [14].
En cuanto al círculo de problemas que afectan los derechos del niño en el SIDH, la principal dificultad es la vulnerabilidad de esta población, por lo que se les ha otorgado protección especial mediante el artículo 19 de la CADH. La revisión de la jurisprudencia contenciosa que exponen los autores muestra que, los problemas a los que se enfrentan se clasifican en cuatro grupos que, son; “situación de riesgo o peligro, conflicto con la ley penal, separación familiar y discriminación”, lo cual se conecta con la protección especial de los NNA, establecida en el artículo 19 anteriormente citado [15].
Para explicar la función tópica de las premisas en materia de derechos del niño, los autores citan a Viehweg, quien expresa que “la tópica como un constante procedimiento de búsqueda de premisas –ars inveniendi– y que por tanto antecede a un procedimiento lógico –ars iudicandi–”. Al momento de identificar las premisas decantadas en la jurisprudencia de la Corte IDH sobre los derechos del niño, para los autores “es posible observar que cada una de ellas tiene un contenido amplio y abstracto, y, por tanto, no constituyen axiomas verdaderos pasibles de deducción para la resolución de problemas por esa vía”, ello se traduce en que el uso de las premisas permite buscar la solución a los casos concretos, significando que su aplicación contribuye a la construcción de argumentos, por lo que debe ser concebido como un “catálogo de tópicos especiales” [16].
En base a lo anteriormente esbozado, es significativo destacar los siguientes aspectos; primero, lo trazado en la opinión consultiva OC-17 ha incidido en la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH, dado que, la forma en la que las premisas han sido desarrolladas frente a los casos estudiados ha generado gran relevancia a nivel argumentativo de sus decisiones; segundo, el uso del precedente, es determinante para estructurar conceptos relevantes acerca de los derechos del niño; tercero, la identificación de los tópicos usados por la Corte IDH entre los años 1999 y 2023 al realizar la revisión de los casos contenciosos, condujo a clasificar el catálogo de tópicos y su relación con los cuatro grupos de problemas que se conectan con los derechos de los niños; y, cuarto, con dicho análisis se ha comprobado que las medidas de protección que se han fijado acorde al artículo 19 de la CADH, se ha hecho con fundamento en la relación de los tópicos con el problema, lo que ha llevado a que, la Corte IDH desarrolle una estructuración argumentativa idónea para resolver los casos en los que se afectan los derechos de los niños, logrando fundamentar sus decisiones de manera coherente.
[1] Abogada y Docente. Magíster en Derecho del Estado con énfasis en Derecho Público por la Universidad Externado de Colombia. Columnista en la Revista Derecho del Estado. Miembro en la Académica Colombiana de Derecho Internacional.
[2] Diaz, Sergio & Roesler Claudia. El uso tópico en la jurisprudencia sobre derechos del niño de la Corte Interamericana de Derecho Humanos. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, nº 62, 2025,103-141.
[3]Ibid.
[4]Ibid.
[5]Ibid.
[6]Ibid.
[7]Ibid.
[8]Ibid.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-17. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. 28 de agosto de 2002.
[10] Diaz & Roesler. Óp. Cit, 103-141.
[11]Ibid.
[12]Ibid.
[13]Ibid.
[14]Ibid.
[15]Ibid.
[16] Viehweg, T. Tópica y jurisprudencia, 2.ª ed., trad. Luis Díez-Picazo Ponce de León, Madrid: Civitas, 2007, 55-56. Citado por, Diaz, Sergio & Roesler Claudia. El uso tópico en la jurisprudencia sobre derechos del niño de la Corte Interamericana de Derecho Humanos. En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, nº 62, 2025,103-141.
Para citar: Keren Susana Herrera Ciro, “Comentario al artículo El uso de tópicos en la jurisprudencia sobre derechos del niño de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” en Blog Revista Derecho del Estado, 16 de noviembre de 2025. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2025/11/16/comentario-al-articulo-el-uso-de-topicos-en-la-jurisprudencia-sobre-derechos-del-nino-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos/