Mucho para ganar y mucho para perder
Natalina Stamile[1]
Comentario al artículo de Torres Sánchez, Ximena. Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en contextos de violencia En Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia. N.º 47, septiembre-diciembre de 2020, pp. 177-213
A partir de la lectura del estudio de Ximena Torres Sánchez, publicado en la Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, [2] intentaré formular algunas reflexiones complementarias y también más generales y teóricas. A pesar de las innumerables dificultades, el objetivo es determinar la caída o, por lo menos, ilustrar el camino que apunta al desenmascaramiento del falso mito de la neutralidad del Derecho.
El Derecho tiene un carácter sociocultural muy relevante y, como escriben Marta Galiñanes Gallén y Gema Rodríguez Cortés, «es una manifestación social, fruto de una determinada cultura» y además «cada sociedad organiza el derecho de acuerdo a su visión del mundo y lo moldea según sus necesidades. Por esa razón, el discurso jurídico conlleva una dimensión cultural que no solo se manifiesta en la elección de unas palabras concretas, sino también en los conceptos que expresa»[3]. Por lo tanto, la importancia de la lengua para el Derecho se manifiesta en toda su complejidad y sus dimensiones. A partir de la reelaboración de esta reflexión, se puede observar el Derecho como una de las expresiones de la construcción narrativa de la realidad y analizarlo como un hecho cultural, producto del lenguaje, de la distribución del poder y de las relaciones sociales[4]. Definir el Derecho como práctica narrativa nos permite describir el mundo humano como un “nomos” normativa y, con ello, construir una historia común que tenga en cuenta las especificidades de los individuos, pero también limitar los individualismos con sus visiones meramente subjetivas.
Sin duda alguna, hay una cultura narrativa que da cuenta de unas experiencias, vivencias y opiniones sobrerrepresentadas –que son las de los hombres–; y otras infrarrepresentadas –que son las de las mujeres–, basada en una visión patriarcal y de dominio y, consecuentemente, desigualitaria y de subordinación. En este esquema narrativo el Derecho, que es un componente integrante y fundamental del sistema cultural, no hace excepción.
En una narración popular y tradicional, los hombres son generalmente presentados como héroes, personajes positivos, protagonistas de su propia historia y percibidos, también, con empatía. Por su parte, las mujeres se relacionan, casi siempre, con la maternidad y encarnan el papel de madres y, normalmente, son protagonistas secundarias y accesorias de la historia. A veces, incluso, no se distinguen por nada en particular; permanecen a oscuras, en el fondo de la narración. En este sentido no se identifican, son parte de una masa indistinta. Aquí, cabe señalar que históricamente la cultura dominante (patriarcal y homosocial[5]) ha definido el papel de la mujer en torno a dos elementos clave: la maternidad y la sumisión marital[6] y por eso divide las mujeres en “buenas madres” y “malas madres”.
El modelo de la “buena madre” se caracteriza por algunos aspectos específicos: es siempre obediente porque realiza una voluntad ajena a la suya; vive para el padre, el hijo (o los hijos), o también para su esposo (enamorado, novio, etc.); nunca tiene voluntad o deseos propios y su vida se puede definir por su misión al proyecto de un personaje masculino que, frecuentemente, tiene, además, el poder de castigar[7]. Las buenas mujeres entonces no solamente aceptan y son sumisas, sino que ellas son agradecidas por su condición, que acaba cosificándolas, hasta convertirlas en contenedores o vehículos de los hijos del padre[8].
Por el contrario, las “malas madres” son las que desean el poder y no dudan en ejercerlo, incluso si ello implica usar la violencia. Comúnmente son mujeres poderosas y por eso no son bien vistas por la cultura patriarcal que las considera odiosas, también las dibuja como inmorales por su conquista del poder, por cierto conseguido por medios inconfesables, alterando el orden y provocando el caos. En este esquema las mujeres que invaden el “espacio masculino” son mujeres para el mal (contrapuestas a las sumisas que son para el bien), porque al ejercer el poder se convierten en personas autónomas, capaces de hacer una historia y distinguirse como protagonistas de sus propias vidas.
Dentro de la narración “sobre” las malas madres son incluidas también las que son compadecidas, en el sentido de ser etiquetadas como locas, y así excluidas, aisladas, marginalizadas y encerradas en los manicomios o internadas en estructuras aún más degradantes.
El sistema de dominio del patriarcado mal se concilia con aquellas (poderosas o desgraciadas) que ponen en peligro el orden socio-tradicional, que se construye a través de relaciones totalmente asimétricas. La narración que se desarrolla asociando la tentativa de subvertir el status quo con la locura es reclamada sobre todo por las clases altas, en la modernidad la burguesía, para mantener sus privilegios y poder. Así, las “malas madres” son engullidas por los muros de estos oscuros lugares, y allí se apaga definitivamente lo que se considera como extravagante, la ironía, y la transgresión y finalmente olvidarlas[9].
Sin embargo, la historia no se repite, pero rima. La brujería es un buen ejemplo de ello, pues se desarrolla en torno a una narración basada sobre una representación de las mujeres como seres imperfectos, malvados, deformes e incluso de apariencia monstruosa. Así, en las palabras de Yolanda Beteta Martín, «se han sucedido diversas estrategias sociales, económicas, políticas y culturales que deslegitimaban la participación de las mujeres en el espacio público. Una de esas estrategias se ha centrado en la representación de las mujeres como sujetos de segundo orden, seres de naturaleza imperfecta, pecaminosa e incompleta que les incapacita para el ejercicio de la res publica y les recluye en el ámbito doméstico»[10].
Queda claro, entonces, que la visión del mundo fortalecida por la cultura narrativa patriarcal, y hasta aquí descrita sencillamente, se refleja en desvalorizar lo femenino, considerándolo como algo limitado, subalterno o de segunda categoría. Esto también explica la idea de la mujer como objeto, simple contenedor o vesícula[11], donde su cuerpo se cosifica y ni siquiera tienen dominio sobre su propio cuerpo[12].
Esta reconstrucción ideológica y simbólica inevitablemente tiene un impacto sobre el Derecho y su expresión y, por supuesto, sobre algunos temas como la violencia y el aborto. Ya en 1992, Carol Smart destaca el origen sexista, masculino y sexuado del Derecho y proporciona un análisis tanto teórico como práctico con el objetivo de: evidenciar que el Derecho se presenta racional pero discrimina a las mujeres; denunciar el Derecho como intrínsecamente masculino, en cuanto el Derecho es centrado en el hombre (y no en la humanidad) e incorpora una retórica invisible que conduce a anular a la mujer dentro la subjetividad masculina y, con ello, excluirla[13]. El Derecho aparece neutral porque es la visión de quien domina. Entonces, es producto de una sola parte de la humanidad y es impregnado de una fuerte carga ideológica y política. La perspectiva de género de la teoría jurídica feminista cuestiona constantemente la neutralidad del discurso jurídico y (re)propone una formulación alternativa y nueva. Esto revoluciona la forma o el orden político moderno que tiene todavía en el patriarcado uno de sus pilares bases. Los feminismos provocan una subversión radical de la narración tradicional de la relación entre hombre-mujer, causando en cierta medida también la crisis del individuo-hombre no solo como sujeto universal[14].
Por lo tanto, Ximena Torres Sánchez señala que: «La existencia de una cultura patriarcal generalizada y firmemente arraigada, tiende a replicar estructuras de poder y subordinación social, que acentúan para la mujer un modelo de inferioridad multinivel, que conlleva el desconocimiento de sus derechos»[15] y aunque «dicha dominación se dispone en estructuras verticales que propician» – retomando las palabras de Johan Galtung – «una mezcla de violencia a la vez directa, estructural y cultural que, intimida y reprime; institucionaliza; e, interioriza, legitimándola continuidad y la reproducción de la estructura»[16]. Es por esto que la metodología de género permite analizar cuál representación o narrativa de lo femenino emerge en lo normativo y en la jurisprudencia.
A partir de esta consideración, Ximena Torres Sánchez identifica «la existencia de tres componentes del sistema jurídico: sustantivo, en donde se ubican las leyes positivas; estructural, integrado tanto por las instituciones que crean, interpretan y aplican el derecho, como por el contenido que de ello se deriva; y político-cultural, conformado por la aplicación de la ley mediante costumbres, que son definidas por el significado que los individuos tienen respecto de su aplicación»[17]. Con esta apertura, el análisis se centra en la violencia contra las mujeres, un fenómeno global de desigualdad que afecta todos los países del mundo «ya que está amparada socialmente, porque aún el poder económico, político, doméstico y mediático lo tienen los hombres y obtienen privilegios de ello»[18] y «de las formas de violencia reconocidas, la de tipo sexual es quizá la conducta más perversa, tanto por su significado como por el hecho de quien su perpetrador, ni el escenario en donde se ejerce, distinguen una vía de aplicación única»[19].
Los hechos ocurridos en Ecuador, Colombia, Perú y Bolivia, puestos bajo la lente de los reflectores, y objeto de análisis jurisprudencial por parte de la autora, se tornan más complejos si se relacionan con el aborto y con la negación del derecho fundamental de las mujeres a tomar decisiones sobre su propio cuerpo y son emblemas de una de las manifestaciones más sangrantes de la desigualdad entre hombres y mujeres. Claramente estremecedora es la narración implícita y explícita de la mujer como propiedad del hombre -que sigue reclamando la titularidad del Derecho sobre el cuerpo y la sexualidad femenina-, y del Estado que impide a la mujer de hecho de convertirse en sujeto activo. Así, encuentra espacio la revictimización y se impulsan varias posturas de condena de la mujer.
Aquí no se trata de una mera contraposición de representaciones sociales y culturales sino de la subversión del orden tradicional y de las narraciones y las prácticas patriarcales y de dominio, de modo que emergen aquellas percepciones del “yo” que han permanecido en la sombra. Dicho en otras palabras, se está hablando del pleno reconocimiento mutuo, recíproco e igualitario que tenga también en cuenta de las diferencias. La (re)apropiación y (re)definición de una memoria también histórica, de un lenguaje, de una narración pasa necesariamente por la dimensión de la igualdad. Esto produce transformación, (re)creación de subjetividad y de cultura narrativa que van más allá de los confines geopolíticos para avanzar en el camino que nos llevará a romper definitivamente con el patriarcado.
Todo esto nos explica también cómo el soberanismo y el populismo alimentan “las regurgitaciones” del patriarcado en cuanto encuentran una sólida base en la idea del individuo soberano. Por ello, actúan de manera transcendental sobre la desorientación del individuo masculino contemporáneo globalizado, confuso; una desorientación a la que participa el cambio de la narrativa de la relación hombre-mujer propuesta firmemente por los feminismos, que no se someten a una relación asimétrica de poder y de dominio. Esta desorientación conlleva la angustia y crisis del individuo masculino, todavía enjaulado en la dinámica patriarcal, que busca una reformulación del discurso sobre la virilidad del hombre con el objetivo de restablecer toda la fuerza del patriarcado, elemento central del orden político moderno. En la dificultad de esta crisis, el riesgo es de tomar un camino hacia instancias neoconservadoras, como nos demuestra el reciente fallo del Tribunal Constitucional de Polonia que, limitando la interrupción del embarazo a los casos más graves de malformación, propone un tremendo balance con la precarización de una persona ya existente, la madre, para proteger un feto, que todavía no es persona. Esto establece una clara subyugación de la mujer al patriarcado jerarquizando su vida bajo a una mera hipótesis de persona. Solamente después de una gran movilización social sin precedentes, el Ejecutivo ha dado un tímido paso atrás y ha decidido no implementar el polémico fallo.
Como decíamos antes, la historia no se repite, pero rima y, por tanto, es necesario que sepamos siempre detectar las rimas antes de que sea demasiado tarde.
[1] Docente de Filosofía e informática jurídica en la Universidad de Bergamo (Italia) y de Lenguaje jurídico Español en la Universidad Carlo Bo de Urbino (Italia). Post – Doctora por el “Programa de Pós-Graduação em Direito da Universidad Federal do Paraná”, Brasil; doctora por la “´Teoria del diritto ed ordine giuridicoEuropeo” por la Universidad “Magna Graecia” de Catanzaro (Italia); forma parte del grupo de investigación “Participación ciudadana y violencia de género en la justicia penal: un análisis a partir de los juicios por jurados en casos de femicidio en la Provincia de Córdoba”, Universidad Siglo 21 Córdoba (Argentina). Contacto: natalinastamile@yahoo.it. Orcid: http://orcid.org/0000-0002-7201-8539
[2] Publicado en la Revista Derecho del Estado, Universidad Externado de Colombia, núm. 47, septiembre-diciembre de 2020, pp. 177-213. DOI:https://doi.org/10.18601/01229893.n47.06.
[3] M. Galiñanes Gallén y G. Rodríguez Cortes, Corpus Bilingüe de unidades fraseológicas del lenguaje jurídico .Ariccia (RM):Aracne, 2015, p. 9.
[4]Véase: M. P. Mittica, “diritto e COSTRUZIONE NARRATIVA. La connessione tra diritto e letteratura: spunti per una riflessione” en Tigor: rivista di scienze della comunicazione, No. 1, 2010, pp. 14-23.
[5] L. G.Tin, La invención de la cultura heterosexual. Buenos Aires: El cuenco de plata, 2012.
[6] C. Segura, “Construcciones de la maternidad desde los feminismos” en Rosa María Cid (coord.), Maternidades: representaciones y realidad social. Madrid: Almudayna, 2010.
[7]A. Facio. Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal). San José: Ilanud, Programa Mujer, Justicia y Género, 1992, p. 88, «es la mujer como pareja, que debe cumplir con su rol de fragilidad y de sumisión». También sobre el castigo y la sanción como una forma de mal y la compleja relación entre Derecho y mal, véase: G. Zagrebelsky, La ley y su justicia: tres capítulos de justicia constitucional. Editorial Trotta: Madrid, 2014; E. Canetti, Masa y Poder. Barcelona: Muchnik, 1981; H. Arendt, Eichmann en Jerusalén: Un estudio sobre la banalidad del mal. Editorial Lumen, 2008.
[8] Sobre la autodeterminación de la mujer o la negación de su capacidad de acción política que implica proporcionar la imagine de una mujer como un sujeto sometido dentro un sistema de poder que les impide tomar decisiones libres, es decir como víctima (y a veces cómplice) del poder masculino véase: A. Facchi, “Stereotipi, discriminazioni, diritti. A proposito delle tesi di Catharine A. MacKinnon” en T. Casadei (eds). Donne, diritto, diritti. Prospettive del gius femminismo. Torino: Giappichelli, 2015, esp. p. 63.
[9]Véase sobre la relación entre poder, mujer y locura la larga historia de la histeria y de cómo esta enfermedad ha sido asociada al universo femenino. A título de ejemplo véase: M. Durán Sandoval, “Histéricas, sensuales y neurasténicas – Las enfermedades nerviosas y las pasiones violentas en el imaginario médico femenino”, en: Nuevo Mundo Mundos Nuevos, 18 de septiembre de 2015. URL: http://journals.openedition.org/nuevomundo/68307; DOI: https://doi.org/10.4000/nuevomundo.68307.
[10] Y. Beteta Martín, “La sexualidad de las brujas. La deconstrucción y subversión de las representaciones artísticas de la brujería, la perversidad y la castración femenina en el arte feminista del siglo XX” en: Dossiers Feministes, núm. 18, 2014, pp. 293-307.
[11] Por ejemplo, L.Ferrajoli, Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid: Trotta, 2006, p. 84, evidencia que «sólo desvalorizando a éstas como personas y reduciéndolas a instrumentos de procreación es como los varones han podido expropiarlas de ésa su personal potencia sometiéndola al control penal».
[12] Véase, por ejemplo, L. R. Camargo Kreuz, Domínio do corpo. O aborto entre leis e juízes. Curitiba: Íthala, 2018. En particular, la autora analiza la prohibición del aborto en Brasil no solo desde el punto de vista jurídico sino también cuestionando como las religiones impactan en la construcción de las relaciones sociales, distinguiendo las mujeres entre “santas” y “pecadoras”. Así, el objetivo es el control de la sexualidad femenina (asociada al pecado) y la imposición de un modelo que proporciona una mujer sumisa y relegada en espacio privado (mujer santa) y la mujer pecadora es aquella que vive plenamente sus deseos sexuales y por eso digna de ser punida, castigada y recriminada.
[13] C. Smart, “The Woman of Legal Discourse” en: Social and Legal Studies, n. 1, 1992, pp. 29-44.
[14] Sobre la posibilidad de declinar el feminismo en su plural véase: S.Pozzolo, “(Una) Teoria femminista del diritto. Genere e discorso giuridico” en T. Casadei (eds). Donne, diritto, diritti. Prospettive del gius femminismo, cit., esp. p. 30; A. Cavarero, F. Restaino, Le filosofie femministe. Milano: Mondadori, 2002.
[15] X. Torres Sánchez, “Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en el contexto de violencia”, cit., p. 179.
[16] J.Galtung, Paz por medios pacíficos. Paz y conflicto, desarrollo y civilización. Bilbao: Bakeaz, 2003, 57-70.
[17] X. Torres Sánchez, “Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en el contexto de violencia”, cit., p. 181. También véase: A. Facio. Cuando el género suena cambios trae (una metodología para el análisis de género del fenómeno legal),cit., esp. p. 63-64; C. MacKinnon, Hacia una teoría feminista del Estado. Madrid: Cátedra, 1995, esp. p. 23 y 24 donde la autora empieza su análisis señalando que «la sexualidad es al feminismo lo que el trabajo al marxismo: lo más propio de cada uno, pero también lo más robado. […]. El marxismo y el feminismo ofrecen explicaciones de cómo las disposiciones sociales de disparidad pautada y acumulativa pueden ser internamente racionales y sistemáticas, pero injustas. Ambos son teorías del poder, de sus consecuencias sociales y de su injusta distribución. Ambos son teorías de la desigualdad social». Entonces, se denuncia que la existencia de una teoría del poder en donde el hombre y la mujer son creados para la dominación y la sumisión, y el espacio en donde corresponde su desenvolvimiento es lo público y privado, respectivamente; S.Pozzolo, “(Una) Teoría femminista del diritto. Genere e discorso giuridico”, cit., pp. 17-40.
[18]I. Hernández, Principio de igualdad y violencia de género. En V. Cuesta y D. Santana (eds.), Estado de derecho y discriminación por razón de género, orientación e identidad sexual. España: Aranzadi, 2014, p. 195.
[19] X. Torres Sánchez, “Justicia de género en el plano judicial. Análisis comparado sobre el derecho fundamental de la mujer a tomar decisiones sobre su propio cuerpo en el contexto de violencia”, cit., p. 183.