Facultad de Derecho

Comentario al artículo “En búsqueda de la estructura ontológica del derecho”

Bernal Pulido, Carlos. 2013.

En búsqueda de la estructura ontológica del derecho

Revista Derecho del Estado. 30 (junio, 2013), 31-54.

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Por: Sebastián Agüero-SanJuan[1]

La lectura del artículo de Carlos Bernal nos permite hacer un doble ejercicio. Por un lado, recordar cómo la cuestión metodológica dominó una parte importante de los debates teórico-jurídicos durante el primer quindenio del presente siglo. Aunque inserta sus raíces treinta años antes, en las discusiones entre H.L.A. Hart y Ronald Dworkin. Y, por otro lado, propiciar un diálogo sobre algunos temas centrales de dicha discusión. Esto último es el propósito del presente comentario.

Sin embargo, dada la amplitud del debate metodológico y la profundidad de algunos tópicos presentados en el artículo, el comentario se centra solo en sugerir una reflexión a partir dos ejes del trabajo: la prioridad metodológica y la construcción teórica desde las intuiciones.

Prioridad metodológica. Consciente de su relevancia, el artículo especifica con cuál arista del debate metodológico Hart-Dworkin vincula su propuesta. De modo esquemático, los principales argumentos en contra de una teoría descriptiva del derecho son la visión interpretativa del concepto de derecho y la inviabilidad del proyecto descriptivo, tanto en su versión semántica como estructural. La propuesta del autor se desarrolla en relación con este último componente.

El proyecto estructural es entendido como la actividad dirigida a conocer la esencia de los objetos y con base en ella determinar los usos correctos del lenguaje y sus críticas apuntan en dos direcciones. Una considera como un sinsentido o algo misterioso la actividad de describir esencias más allá de las clases naturales, de modo que, si el derecho no es algo de la naturaleza no resultaría posible esta actividad. La otra estima que, incluso si aceptáramos que hay una estructura ontológica descriptible en el derecho, determinable a través de los acuerdos esenciales presentes en el lenguaje de manera implícita, esta posibilidad no resultaría confiable dada la falta de criterios comunes en torno al uso de la palabra derecho.

Sobre la base de estas críticas el artículo sugiere dos tipos de preguntas. Unas de carácter sustantivo destinadas a resolver si el derecho tiene una estructura ontológica y, si la tiene, cuál es esta estructura, y otras de índole metodológico pensadas hacia la manera en que dicha estructura puede ser revelada. En virtud de ellas, el autor toma posición entregando un carácter fundamental a las respuestas metodológicas por sobre las sustantivas. Así, sostiene que la plausibilidad de las respuestas sustantivas depende de la plausibilidad de las respuestas metodológicas.

Esta toma de posición permite centrar el artículo hacia la determinación de cómo puede ser descubierta la estructura ontológica del derecho. Precisamente, a través de una respuesta metodológica, la propuesta busca alcanzar la aludida determinación, mostrar el carácter injustificado de la crítica dworkiniana y explicar el derecho como el ente que constituye el referente de la palabra.

El autor es claro en sostener que a través de una propuesta metodológica es posible explicar la estructura ontológica del derecho, porque las respuestas metodológicas presentan un carácter fundamental frente a las ontológicas, les entregan plausibilidad. Sin embargo, no precisa cómo debe ser entendida esta prioridad, lo cual es una oportunidad para reflexionar en dos direcciones.

Primero, en la literatura iusfilosófica se recurre con frecuencia a expresiones del tipo “X tiene prioridad sobre Y” o “X es fundamental respecto de Y” para presentar una relación entre dos elementos, pero no siempre se precisa qué tipo de relación se da entre ellos. Por lo mismo, se pueden estar diciendo cosas no necesariamente equivalentes.

A modo de ejemplo, es adecuado diferenciar entre prioridad explicativa y ontológica. A es explicativamente anterior a B cuando no es posible explicar B sin hacer referencia a A, pero es posible explicar A sin hacer referencia a B; mientras que, A es ontológicamente prioritario con respecto a B cuando A puede existir sin B, aunque B no pueda existir sin A[2] . De ahí que sea plausible preguntar por ¿cuál de ellas (u otra) se ajusta mejor a las pretensiones del autor?

A modo de hipótesis, el artículo comentado sostendría que las repuestas metodológicas tienen prioridad explicativa respecto de las respuestas ontológica, porque no es posible explicar estas últimas sin las primeras. E inclusive se podría sugerir que las propuestas metodológicas tienen prioridad ontológica frente a las propuestas ontológicas, porque la metodología adoptada determina la naturaleza que contribuye a revelar, i.e., la unidad de método constituye la unidad del objeto.

Segundo, en relación con esto último, si la Teoría del Derecho pretende generar algún tipo de conocimiento, necesariamente debe adoptar un proceder para alcanzar tal resultado. Este estará condicionado por la toma de posición en torno al objeto de su actividad, la finalidad pretendida y el método a utilizar. Aunque, dada la íntima relación entre estos tres elementos, al esbozar alguno de ellos quedan condicionados los restantes[3]. Por consiguiente, al tomar partido por un método para revelar la naturaleza del derecho, necesariamente se condiciona la respuesta sobre qué puede ser revelado (objeto), junto con condicionar qué se espera de una actividad de este tipo (finalidad). Revisemos la propuesta de Carlos Bernal.

Teoría desde intuiciones. El estudio busca determinar la naturaleza del derecho a través de la descripción de una metodología para su análisis, la cual descansa en una triple fundamentación: (i) enfatizar la relevancia de una comprensión prerreflexiva del derecho; (ii) sugerir una explicación sustentada en condiciones necesarias y suficientes; y (iii) proponer una complementariedad entre análisis conceptual y equilibrio reflexivo. Revisemos esquemáticamente estos fundamentos.

Un primer movimiento es dirigir el proyecto estructural hacia la determinación de a qué llamamos derecho y a través del análisis conceptual mediar entre un paradigma de derecho y nuestras intuiciones sobre el mismo. Se dirige así el análisis del concepto de derecho hacia el entendimiento acerca de cómo este es usado en las creencias que las personas tienen acerca de él y, específicamente, hacia los lugares comunes en torno al derecho, v.gr., a modo paradigmático, su creación estatal. Este caso paradigmático permite fundar en una práctica social, la práctica jurídica, la estructura ontológica del derecho. Por ende, esta práctica tiene un carácter esencial para la existencia del derecho, es decir, sin la existencia de una práctica jurídica no puede haber derecho.

A partir de ello, el autor sugiere que «…la comprensión pre-teórica del derecho más apropiada para el propósito del proyecto estructural de la teoría del derecho es aquella que considera al derecho como un ente fundado en una práctica social. Si esta conclusión es verdadera, el elemento central de una teoría del derecho elaborada desde el punto de vista del proyecto estructural debe ser la explicación de la naturaleza de la práctica jurídica»[4].

El segundo movimiento se aprecia cuando el trabajo entiende que revelar la naturaleza del derecho implica enunciar el conjunto de propiedades necesarias y suficientes que debe tener un ente para ser una práctica jurídica. Si algo es necesariamente verdadero acerca del derecho, es verdad en todos los mundos posibles. Por ello, la elucidación de las condiciones necesarias y suficientes entrega cuáles son las propiedades esenciales de la práctica jurídica. Según el autor, esta estrategia entrega la mejor explicación posible de la naturaleza del derecho, porque el tipo de explicación resultante es: «al mismo tiempo, tanto una explicación metafísica de la naturaleza del derecho como una explicación del concepto de derecho en tanto entidad fundada en una práctica jurídica.»[5].

En la identificación de las propiedades esenciales de la práctica jurídica, el autor entrega al equilibrio reflexivo un rol preponderante y este es su tercer movimiento argumental. El análisis conceptual se sustenta en intuiciones o creencias, pero en ocasiones estas son incompatibles entre sí. Por ello, el equilibrio reflexivo se convierte en el mecanismo a través del cual es posible reflexionar acerca de nuestras intuiciones y creencias para descartas algunas, revisar otras y precisar cuáles se mantienen. Este mecanismo proporciona una coherencia aceptable de nuestras intuiciones o creencias.

Al emplear el equilibrio reflexivo para determinar el conjunto de condiciones necesarias y suficientes de la práctica jurídica, en un primer término, el autor utiliza una versión restringida de este para reflexionar acerca de seis intuiciones básicas y, en un segundo término, sugiere revisar la coherencia aceptable obtenida a partir de dichas intuiciones a la luz de las creencias originarias y otras teorías explicativas de la naturaleza del derecho. Así, a modo de cierre, el autor sostiene que: «La construcción de una explicación de la estructura ontológica del derecho que sea capaz de lograr esta clase de equilibrio reflexivo restringido es objeto de una investigación más amplia. Este ensayo es tan solo el primer paso»[6].

El artículo es claro al recurrir a las intuiciones para construir su propuesta cuando sostiene que el análisis conceptual recurre a nuestras intuiciones sobre el concepto de derecho e inicia el equilibrio reflexivo a partir de seis intuiciones básicas acerca de la práctica jurídica. Sin embargo, existe un espacio para reflexionar acerca de cuál es el rol desempeñado por las intuiciones dentro de nuestras propuestas teóricas.

El término “intuición” presenta múltiples sentidos[7] y el autor se decanta por entenderlas como creencias acerca de la verdad de una proposición[8]. No obstante, resulta aconsejable diferenciar las creencias de las intuiciones, porque es posible que se presenten de manera independiente, v.gr.,creer que p puede no ser suficiente para intuir p, o bien, la adquisición de que p puede haber sido por un proceso de información distinto[9].

Si las intuiciones toman como sus objetos a las proposiciones, y luego, dichas proposiciones constituyen las premisas de los argumentos filosóficos, para conocer la fuerza justificadora última del argumento es necesario conocer cuál es la justificación para aceptar las premisas y, en el caso de las intuiciones, esto se relaciona con algún tipo de justificación epistémica para creer en ellas, la cual no puede estar fundada en ellas mismas.

Una manera de enfrentar este desafío, como hace Carlos Bernal, consiste en recurrir al equilibrio reflexivo para fortalecer (o depurar) las intuiciones y construir así un método de análisis capaz de enfrentar los cuestionamientos. No obstante, esta posibilidad resulta debilitada cuando se precisa que tratar algo como evidencia es tratarlo como evidencia de una proposición no de un acto, de manera que, cuando las intuiciones guían nuestras inferencias más básicas desde un conjunto de premisas, ellas no son tratadas como evidencia. Así, cuando intuitivamente se realizan inferencias adecuadas, las intuiciones no pueden ser tratadas como evidencias de las inferencias o de las proposiciones que se formulan, porque si la intuición nos inclina a inferir p esto solo ocurre una vez se haya aceptado un conjunto de proposiciones y resulta algo circular si este último está integrado igualmente por intuiciones[10].

En definitiva, han trascurrido más de cincuenta años de un intenso debate metodológico en Teoría del Derecho y aún persisten distintas inquietudes sin una clara respuesta. De ahí la relevancia del trabajo de Carlos Bernal, el cual nos recuerda ciertas asignaturas pendientes, junto con proponer una senda a seguir. Por lo mismo, este comentario a su trabajo reflexiona sobre dos cuestiones centrales, y no siempre explicitadas, del debate metodológico, con el propósito de aunar esfuerzos hacia una mejor comprensión de la actividad teórico-jurídica.


[1] Profesor Asociado Universidad Austral de Chile.

[2] García Suárez, Alfonso. 2011. Modos de significar. Tecnos: Madrid, pp. 452. Otros tipos de prioridad en: Russell, Bertrand. 1903. The principles of mathematics. Vol. I. Cambridge: Cambridge University Press, pp. 137-138; y Anscombe, G.E.M. 1958. «On brute facts.» Analysis 18 (3): 69-72.; y, especialmente, Dickson, Julie. 2013. «Law and its theory: a question of priorities». En J. Keown y R. P. George (eds), Reason, morality and law. Oxford: Oxford University Press, pp. 361-378.

[3] Cabanchik, Samuel Manuel. 2010. «La cuestión del método en filosofía.» En Filosofía del filosofía, editado por Óscar Nudler. Madrid: Editorial Trotta S.A, pp. 255-281.

[4] pp.41.42.

[5] p.44.

[6] p. 52.

[7] Una esquemática presentación de los sentidos de “intuición” en Agüero-SanJuan, Sebastián. 2018. «Algunas reflexiones sobre el método de of «Las razones de la pena». Entre la coherencia y las intuiciones.» Anuario de Filosofía Jurídica y Social (33).

[8] p. 48.

[9] Pust, Joel. 2012. “Intuition.” The Stanford Encyclopedia of Philosophy. 4-Diciembre. Accessed 2013, 17-Abril. http://plato.stanford.edu/entries/intuition/;

[10] Molyneux, Bernard. 2014. «New arguments that philosophers don’t treat intuitions as evidence.» Metaphilosophy 45 (3): 441-461.


Para citar: Sebastián Agüero-SanJuan, “Comentario al artículo ‘En búsqueda de la estructura ontológica del derecho'” en Blog Revista Derecho del Estado, 29 de abril de 2022. Disponible en: https://blogrevistaderechoestado.uexternado.edu.co/2022/04/29/comentario-al-articulo-en-busqueda-de-la-estructura-ontologica-del-derecho/